Artículo 9.o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales podrán revalorizar anualmente las naves y demás material a flote hasta un valor equivalente a sus respectivos costos de reposición, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 11,575, sin que les sea aplicable el impuesto establecido en el artículo 27 de la citada ley.
La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos, no constituirá renta imponible para los efectos de los impuestos de categoría y de los Impuestos Global Complementario y Adicional a la Renta, y será, además, considerada en el capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.
La revalorización se hará a la fecha del respectivo balance, y se considerará al llevar a cabo los castigos que la ley indica.