Artículo 15. Cuando circunstancias momentáneas obliguen a una nave a alterar su itinerario, la Compañía deberá advertir de ello al público y a la autoridad marítima, por lo menos con 24 horas de anticipación a la fijada como recalada ordinaria.
    El Presidente de la República podrá ordenar a las naves nacionales el cumplimiento de itinerarios extraordinarios por períodos que no excedan de un mes, en determinadas zonas del país, con el objeto de dar preferencia al transporte de pasajeros y productos de la agricultura, de la pesca, combustibles, cemento, carnes congeladas, maderas o ganado en pie, sin perjuicio de ordenar la preferencia dentro de los itinerarios establecidos.
    El Estado indemnizará al armador por los perjuicios que le hubiere irrogado el cumplimiento de la orden del Presidente de la República de efectuar un itinerario extraordinario.