Artículo 22. El transporte marítimo de la carga, tanto de importación como de exportación, entre Chile y los países atendidos o que se atiendan en el futuro por líneas chilenas de navegación, queda reservado en un 50% a las naves de bandera nacional, porcentaje que se computará separadamente para carga a granel, carga líquida, carga de frigorífico y carga general.
Deberán considerarse, separadamente, en cada caso, los rubros tanto de importación como de exportación, para los efectos de la aplicación del 50% a que se refiere el inciso anterior.
El embarque que se efectúe contraviniendo la distribución de fletes dispuesta por la autoridad competente en cumplimiento del inciso primero, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 10% del valor CIF de la mercadería, multa que será de cargo del infractor, y que se aplicará por la Aduana respectiva en la forma que determine el reglamento.