Artículo 31. Las naves nacionales pertenecientes a empresas que tengan establecidos o que establezcan servicios regulares de cabotaje y que extiendan sus líneas a los países limítrofes serán consideradas como de cabotaje para los efectos del pago de los derechos de faros y balizas, cabotaje, sanidad, atraque y estadía en los puertos, practicaje y pilotaje y de las disposiciones del artículo anterior.
    Asimismo, quedarán exentas del pago por visación consular de los actos relativos a la navegación que indican los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley N.o 8,284, de 21 de Septiembre de 1945, y por trabajos extraordinarios y de sobretiempo en los consulados chilenos.