Artículo 37. Durante el plazo de diez años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las franquicias establecidas en los artículos 7.o, 8.o, 9.o, 35 y 36, se aplicarán, también, en la parte que corresponda a las empresas de construcción, carena y reparación de naves y a los astilleros y maestranzas nacionales, que se dediquen preferentemente a la misma actividad, asimilándose, para tales efectos, los diques secos y flotantes a las naves.