Artículo 1.o Mientras las empresas navieras chilenas no se encuentren en condiciones de atender el porcentaje que les reserva el artículo 22 de la presente ley en lo que respecta a minerales a granel, combustibles líquidos, cobre de la gran minería, frutas en espacios refrigerados y otros artículos susceptibles de pronto deterioro o corrupción, el Ministerio de Economía podrá autorizar el transporte de esta carga en naves extranjeras, en la medida y durante el tiempo que lo requiera esta insuficiencia de la Marina Mercante Nacional.
Para los efectos del inciso anterior, la Asociación Nacional de Armadores proporcionará oportunamente al Ministerio de Economía el detalle de los tonelajes de los productos indicados que las líneas chilenas puedan transportar en los diferentes tráficos.
Mientras se mantengan esas condiciones o así lo disponga el Presidente de la República por decreto fundado en razones de interés nacional se considerará que cumple con todas las disposiciones del artículo 22 de la presente ley el transporte de salitre y de cargamentos completos de productos a granel, azúcar y fertilizantes fosfatados o potásicos efectuado en naves contratadas por la Corporación de Venta de Salitre y Yodo en Chile.