ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Mientras las empresas navieras chilenas no se encuentren en condiciones de atender el porcentaje que les reserva el artículo 22 de la presente ley en lo que respecta a minerales a granel, combustibles líquidos, cobre de la gran minería, frutas en espacios refrigerados y otros artículos susceptibles de pronto deterioro o corrupción, el Ministerio de Economía podrá autorizar el transporte de esta carga en naves extranjeras, en la medida y durante el tiempo que lo requiera esta insuficiencia de la Marina Mercante Nacional.
Para los efectos del inciso anterior, la Asociación Nacional de Armadores proporcionará oportunamente al Ministerio de Economía el detalle de los tonelajes de los productos indicados que las líneas chilenas puedan transportar en los diferentes tráficos.
Mientras se mantengan esas condiciones o así lo disponga el Presidente de la República por decreto fundado en razones de interés nacional se considerará que cumple con todas las disposiciones del artículo 22 de la presente ley el transporte de salitre y de cargamentos completos de productos a granel, azúcar y fertilizantes fosfatados o potásicos efectuado en naves contratadas por la Corporación de Venta de Salitre y Yodo en Chile.
Artículo 2.o Para los efectos del artículo 22 de la presente ley se reputarán como naves de bandera nacional los barcos arrendados y operados por empresas navieras chilenas de servicio exterior como complemento de sus tráficos hasta en un porcentaje equivalente al 50% del tonelaje propio de la empresa respectiva. Para otorgar este beneficio será indispensable que los barcos en cuestión no sean propiedad en todo o en parte, y no estén en posesión por concepto alguno, de personas naturales o jurídicas chilenas.
En la limitación del 50% del tonelaje propio, no se incluirán los barcos que las empresas necesitaren arrendar para reemplazar, por un plazo máximo de tres años, barcos propios que naufraguen o queden fuera de servicio debido a siniestros.
Artículo 3.o Las sociedades constituídas en Chile con anterioridad a la promulgación de la presente ley, propietarias de uno o más barcos cisternas nacionales para transporte de combustibles líquidos, seguirán considerándose como chilenas para todos los efectos establecidos en la presente ley, en lo que concierne a la explotación de dichos barcos o de él o de los que lo reemplacen, dentro de un plazo de diez años, con un tonelaje neto que no exceda de una y media vez al que poseyeren a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 4.o El artículo 21 de la presente ley regirá a contar desde el 1.o de Enero de 1957 y mientras tanto continuará vigente, sólo en lo que atañe al transporte de valijas de correspondencia, el artículo 19 de la ley N.o 6,415.
Dentro del plazo indicado, el Presidente de la República, oyendo a la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos y a la Dirección General de Correos y Telégrafos, dictará el decreto supremo respectivo a que se refiere el artículo 21 de la presente ley y que fije el precio o la subvención anual que compense a los armadores nacionales por el servicio de transporte de encomiendas postales.
Artículo 5.o La reglamentación de la presente ley se dictará dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.