Artículo 2.o Para los efectos del artículo 22 de la presente ley se reputarán como naves de bandera nacional los barcos arrendados y operados por empresas navieras chilenas de servicio exterior como complemento de sus tráficos hasta en un porcentaje equivalente al 50% del tonelaje propio de la empresa respectiva. Para otorgar este beneficio será indispensable que los barcos en cuestión no sean propiedad en todo o en parte, y no estén en posesión por concepto alguno, de personas naturales o jurídicas chilenas.
En la limitación del 50% del tonelaje propio, no se incluirán los barcos que las empresas necesitaren arrendar para reemplazar, por un plazo máximo de tres años, barcos propios que naufraguen o queden fuera de servicio debido a siniestros.