Artículo 4.o El artículo 21 de la presente ley regirá a contar desde el 1.o de Enero de 1957 y mientras tanto continuará vigente, sólo en lo que atañe al transporte de valijas de correspondencia, el artículo 19 de la ley N.o 6,415.
    Dentro del plazo indicado, el Presidente de la República, oyendo a la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos y a la Dirección General de Correos y Telégrafos, dictará el decreto supremo respectivo a que se refiere el artículo 21 de la presente ley y que fije el precio o la subvención anual que compense a los armadores nacionales por el servicio de transporte de encomiendas postales.