Artículo 8.° Son atribuciones del Consejo Nacional:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
    b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren los artículo 20, 24 y 28;
    c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
    d) Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar al respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio o autorizadas para ejercer la profesión en coformidad al artículo 24, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional;
    e) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional;
    f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    g) Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y
    h) Llevar el Registro de Periodistas.