Artículo 9.° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
    El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo.
    El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario.
    El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.