Artículo 14. Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
    a) Las indicadas en las letras a), c) y h) del artículo 8.° para el Consejo Nacional, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;
    b) Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo, y
    c) Formar anualmente su presupuesto de entradas y gastos.