Artículo 38. Serán castigados como responsables de calumnias e injurias los que en cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 del Código Penal incurran por medio de la prensa o de la radio en los delitos configurados en los artículos 412 y 416 del mismo Código con ocasión de respuestas o rectificaciones a discursos o intervenciones de los Senadores o Diputados en el ejercicio de las funciones de éstos.
    En estos casos se aplicará el procedimiento común a la persecución de los delitos de calumnias e injurias y no el señalado al delito de desacato por el Código Penal y Leyes especiales.