Dispone que a partir de su entrada en vigencia rige la disminución del impuesto específico a las gasolinas, contemplada en dicha normativa.

La ley detalla que el Impuesto a la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m3 (unidades tributarias mensuales por metro cúbico), y un componente variable, determinado en función de los valores que alcance el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate (WTI). El valor de cotización del petróleo WTI será el que informe la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo al promedio de los precios de cierre de cotización de dicho combustible en los mercados internacionales.

Sin perjuicio de ello, a contar de la entrada en vigencia de la ley, y por los siguientes seis meses, se aplicará el impuesto con un componente variable de 1,5 UTM/m3. El origen de la ley provino del Ejecutivo, debido a los altos precios que ha alcanzado el petróleo (el barril de crudo superó en estos días los 110 dólares), y el Congreso Nacional la tramitó en dos semanas, con el fin de mitigar el impacto que estas alzas han representado en el poder adquisitivo de los propietarios de vehículos.

LEY NÚM. 20.259

ESTABLECE REBAJA TRANSITORIA DEL IMPUESTO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1°.- Establécese que, por un plazo de veinticuatro meses a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el Impuesto a la Gasolinas Automotrices, establecido en el artículo 6° de la ley Nº 18.502, se aplicará con un componente fijo de 6 (seis) UTM/m3 (unidades tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se restará del componente fijo, determinado de la siguiente forma:

    (i) El componente variable será de 2,5 (dos comaLEY 20291
Art. 3º Nº 1 a)
D.O. 15.09.2008
cinco) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 85 (ochenta y cinco) dólares de los Estados Unidos de América por barril;
    (ii) El componente variable será de 2 (dos) UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril y no haya superado los 85 (ochenta y cinco) de dichos dólares en igual período;
    (iii) El componente variable será de 1,5 (una coma cinco)Ley 20360
Art. 2
D.O. 30.06.2009
UTM/m3 cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI no haya superado, en promedio, durante los doce meses anteriores, los 80 (ochenta) dólares de los Estados Unidos de América por barril.Ley 20360
Art. 2
D.O. 30.06.2009
    (iv) ELIMINADO
    (v)  ELIMINADO
    (vi) ELIMINADO

    La Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de LEY 20291
Art. 3º Nº 2
D.O. 15.09.2008
acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América. En caso que dicha información se discontinuare, se informará el valor de cotización del crudo transado en el New York Mercantile Exchange (NYMEX). Para estos efectos los doce meses serán los anteriores a la fijación a que se refiere el inciso siguiente.
    Para efectos de este LEY 20291
Art. 3º Nº 3
D.O. 15.09.2008
artículo, el valor de cotización del petróleo WTI se empleará con dos decimales, truncando el resto.
    El cálculo de la tasa del impuesto se efectuará mensualmente por el Ministerio LEY 20291
Art. 3º Nº 4
a) y b)
D.O. 15.09.2008
de Hacienda. Cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponda modificar el componente variable del impuesto, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se fijará la tasa de impuesto resultante, la que regirá para la determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su publicaciLEY 20291
Art. 3º Nº 5
D.O. 15.09.2008
ón.
    INCISO DEROGADO

     


NOTA:
      El Art. Transitorio de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que las modificaciones que introduce en el presente artículo regirán desde el primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 2°.- Derógase, a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el artículo transitorio de la ley Nº 20.130.
    Artículo 3°.- A contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que declaren dicho impuesto por medios electrónicos o en la forma no electrónica que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán agregarlo al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en la forma y bajo las condiciones que se establecen en este artículo. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que declaren ese impuesto por los medios que autorice el Servicio de Impuestos Internos mediante dicha resolución, podrán efectuar la agregación al crédito fiscal a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de ocho meses a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Estos contribuyentes, cumpliendo las demás condiciones establecidas en este artículo, en la primera declaración de Impuesto al Valor Agregado en que hagan uso del beneficio, de acuerdo a este mecanismo, podrán agregar como crédito el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, y el último día del mes por el que efectúe la declaración de Impuesto al Valor Agregado respectiva.
    Los contribuyentes con derecho al crédito referido serán aquéllos cuyos ingresos anualizados por ventas y servicios del giro, de los tres años calendarios anteriores a aquel período tributario en que corresponda agregar el crédito por Impuesto de Timbres y Estampillas, no hayan superado el equivalente a sesenta mil unidades tributarias mensuales en cualquiera de los respectivos años señalados.
    En el caso de fracciones de años calendarios, el límite de ventas se reducirá a la cifra que resulte de multiplicar cinco mil unidades tributarias mensuales por el número de meses activos de cada período, considerándose la fracción de mes como mes completo.
    En cada mes podrá agregarse al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado una cantidad igual a la suma del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el número 3 del artículo 1°, en los artículos 2°, 2° bis y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, devengado por las operaciones de ese mismo mes, sin derecho de recuperarlo de terceros, y que estén relacionadas con el giro del contribuyente.
    El monto acumulado anual de Impuesto de Timbres y Estampillas que podrá incrementar el crédito fiscal del contribuyente por cada año calendario, no podrá exceder del monto menor entre: a) 1,2% (uno coma dos por ciento) de los ingresos por ventas y servicios del año calendario anterior, y b) el equivalente a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.
    Con todo, si el volumen de ingresos por ventas y servicios del giro del contribuyente del año anterior, determina un límite de impuesto acreditable inferior a tres unidades tributarias mensuales, el contribuyente anualmente podrá acreditar el Impuesto de Timbres y Estampillas hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales.
    Asimismo, en el caso de contribuyentes que no registren ventas en el año calendario anterior por ser el año en curso el de inicio de sus actividades, el impuesto acreditable no podrá exceder de quince unidades tributarias mensuales.
    Si durante el año en que se ha agregado el crédito establecido en este artículo los ingresos anuales por ventas y servicios del contribuyente superan las sesenta mil unidades tributarias mensuales, el monto acumulado de crédito del año deberá ser reintegrado en el mes siguiente a aquel en que se supere dicho límite, aumentando el débito fiscal del contribuyente en el mismo monto reajustado en la forma que dispone el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
    Para los efectos de este artículo, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores netos del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades tributarias mensuales se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período correspondiente.
    El contribuyente deberá acreditar el pago o retención del Impuesto de Timbres y Estampillas, cuando lo requiera el Servicio de Impuestos Internos, con la correspondiente declaración, o con constancia de haberse efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago por Internet, o bien con un certificado emitido por medios electrónicos, o en la forma que determine este Servicio, por el contribuyente que le hubiere recargado el impuesto. Dicho certificado deberá emitirse a solicitud del contribuyente, en la forma, plazo y términos que establecerá dicho Servicio.
    El contribuyente que recarga el impuesto que emita el certificado deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma, periodicidad, condiciones y plazos que éste determine.
    La mora en la emisión o la emisión incompleta de los certificados a que se refiere el inciso décimo de este artículo o la emisión incompleta o extemporánea del informe a que se refiere el inciso undécimo se sancionará con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será aplicada por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al procedimiento establecido en el N°1 del artículo 165 del Código Tributario.
    El monto del Impuesto de Timbres y Estampillas utilizado como crédito fiscal, de conformidad a lo señalado en este artículo, no podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta. Con todo, esta cantidad no se afectará con el impuesto contenido en el artículo 21 de dicha ley.

    Artículo 4°.- Establécese, a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, una bonificación anual de cargo fiscal equivalente al 100% del valor del impuesto anual por permiso de circulación, a que se refiere el Título IV del decreto de ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a los propietarios de vehículos híbridos a que se refiere el número 1 de este artículo, que se encuentren inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados a partir del 1 de marzo del 2008 y hasta el 31 de marzo del 2010, y que cumplan con los requisitos y condiciones que a continuación se indican.

    1. Se entenderá por vehículo híbrido aquel capaz de desplazarse utilizando como fuente de energía tanto un motor de combustión interna como un sistema de almacenamiento de energía eléctrica producida por el propio vehículo. Estos vehículos deberán haber sido homologados como híbridos de acuerdo al proceso de homologación contenido en el decreto N° 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, encontrarse afectos al impuesto anual por permiso de circulación referido en el inciso anterior e inscritos en el registro a que hace mención el N° 3 de este artículo.

    2. La bonificación se concederá durante el número de años que corresponda, según el valor de venta del vehículo en conformidad a la escala establecida en este número, y regirá a contar de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados. En el caso de automóviles híbridos cuyo valor total en su primera venta sea inferior al equivalente en pesos de 730 (setecientas treinta) unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de venta, la bonificación se entregará por cuatro años. En el caso de automóviles híbridos cuyo valor total al momento de su primera venta sea igual o superior al equivalente en pesos de 730 (setecientas treinta) unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de venta, la bonificación se entregará por dos años. No podrán acceder a esta bonificación los vehículos cuyo valor total, al momento de su primera venta sea superior al equivalente en pesos de 1.220 (mil doscientas veinte) unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de venta.

    3. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mantendrá y publicará, en forma regular, un registro de autos híbridos susceptibles de acogerse a esta bonificación, en adelante el Registro, que contendrá el listado de los modelos de vehículos que cumplen con los requisitos de homologación. A dicho registro se incorporarán los vehículos a contar de la emisión del respectivo certificado de homologación. El Registro deberá ser publicado en el plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley y deberá contener el listado de los modelos que a dicha fecha cumplen con los requisitos y condiciones que establece este artículo.

    4. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de acuerdo al cual se otorgará la bonificación, por parte del Servicio de Tesorería, quien podrá pagarla mediante cheque nominativo o depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Dicho reglamento establecerá, también, las condiciones y los requisitos que deberán acreditar los beneficiarios para solicitar el pago respectivo, los que podrán incluir la exhibición del comprobante de pago del permiso de circulación del año respectivo, la factura de compra del vehículo, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigente.

    Artículo 5°.- Introdúcense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, las siguientes modificaciones en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975:

    1) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974." por "cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974.".

    2) En la primera oración del inciso segundo, reemplázanse las expresiones "será aplicable también a los" por las expresiones "será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los".

    3) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.): "Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.".

    4) Intercálase el siguiente nuevo inciso a continuación del inciso tercero:

    "Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.".

    5) Intercálanse los siguientes incisos, nuevos, a continuación del actual inciso final:

    "En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio.
    Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
    Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.
    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación.
    Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.


    Artículo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que pudiere irrogar la aplicación del artículo 4° de la presente ley durante el año 2008, se financiará mediante reasignaciones presupuestarias del programa Subsidios de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de marzo de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.