Decreto-Lei

    Núm. 501.- Santiago, 26 de agosto de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    TITULO I

    Escalafon Jeneral del Poder Judicial

    Artículo 1.o Para los efectos del nombramiento y ascenso de los funcionarios judiciales, se establece el 'Escalafon Jeneral del Poder Judicial', por órden de antigüedad en el cargo que desempeñen y conforme a las reglas de la presente lei.

    Art. 2.o El 'Escalafon Jeneral del Poder Judicial' tendrá dos ramas que se denominarán: 'Escalafón Judicial Primario' y 'Escalafón Judicial Secundario'.
    Cada rama del Escalafón Jeneral se dividirá en 'Categorías' y se subdividirá en 'Series', según pasa a determinarse.

    TITULO II

    'Escalafon Judicial Primario'

    Art. 3.o El 'Escalafon Judicial Primario' lo formarán los Ministros y Fiscales de Corte, los Jueces Letrados y los Promotores Fiscales, según las siguientes categorías y series:

    Primera categoría

    Ministros y Fiscales de la Corte Suprema
    Segunda categoría

    Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Tercera categoría

    Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones de provincia.

    Cuarta categoría

    Jueces Letrados y Promotores Fiscales de Santiago.

    Quinta categoría

    Jueces Letrados y Promotores Fiscales de capital de provincia con asiento de Corte.

    Sesta categoría

    Jueces Letrados y Promotores Fiscales de capital de provincia, del Territorio de Magallánes y de cabecera de departamento que tenga mas de un Juzgado.

    Sétima categoría

    Jueces Letrados y Promotores Fiscales de departamentos.
    Estas categorías se dividirán, a su vez, en tantas series como diferenciaciones haga la lei de sueldos judiciales.

    Octava categoría

    Jueces Letrados de Menor Cuantía que se dividirán en dos series:
    Primera serie: Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso.
    Segunda serie: Los demás Jueces Letrados de Menor Cuantía.

    Art. 4.o El nombramiento de los funcionarios del 'Escalafón Judicial Primario', se hará por el Presidente de la República, previa formación de listas o ternas, en la forma que indican los artículos siguientes.
    Art. 5.o A la Corte Suprema corresponderá hacer la presentacion de los candidatos para la provision de los siguientes cargos: Ministros y Fiscales del mismo Tribunal; Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones.

    Art. 6.o A las Cortes de Apelaciones corresponderá hacer la presentacion de los candidatos para los cargos de Jueces Letrados y Promotores Fiscales, de su respectiva jurisdiccion.

    Art. 7.o Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, este Tribunal pasará al Presidente de la República una lista compuesta de cinco miembros, de los cuales uno corresponderá al Ministro o Fiscal mas antiguo de la Corte de Apelaciones de Santiago, otro al Ministro o Fiscal mas antiguo de las Cortes de provincias y los tres restantes se elegirán por mayoría absoluta de votos en atención a la antigüedad o mérito entre los Ministros y Fiscales de Cortes o entre personas estrañas al servicios judicial que reunan los requisitos legales.

    Art. 8.o Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Suprema pasará al Presidente de la República una terna, en la que figurará el Ministro o Fiscal mas antiguo de Corte de Apelaciones de provincia. Los otros dos lugares se llenarán por mérito, elijiéndose por mayoría absoluta de votos entre los que desempeñen iguales cargos en las mismas Cortes.

    Art. 9.o Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de alguna Corte de Apelaciones de provincia, la Corte Suprema pasará al Presidente de la República una eterna en que figurará el Juez Letrado mas antiguo de asiento de Corte. Los otros dos lugares se completarán con Jueces Letrados o Promotores Fiscales de igual categoría, elejidos en atención al mérito y por mayoría absoluta de votos.

    Art. 10. Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o suplente, el cargo de Juez Letrado o Promotor Fiscal de Santiago, la Corte de Apelaciones respectiva pasará al Presidente de la República una terna en la cual figurará el mas antiguo de esos funcionarios de asiento de Corte de provincia. Los dos lugares restantes se llenarán por mérito, elejidos por mayoría absoluta de votos entre los que desempeñan cargos de igual categoría.
    Para este efecto se abrirá por el Tribunal un concurso especial, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.

    Art. 11. Para proveer el cargo de Juez Letrado o Promotor Fiscal, de capital de provincia con asiento de Corte, en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, la Corte respectiva pasará al Presidente de la República una terna en la cual figurará el Juez de Letras o Promotor Fiscal mas antiguo de capital de provincia, elejiéndose los otros dos, por mérito, por mayoría absoluta de votos entre los funcionarios de igual categoría que se presenten al concurso que se abrirá al efecto. Si no hubiere como completar la terna con funcionarios de esa categoría se recurrirá a funcionarios que sigan en categoría.

    Art. 12.o Para proveer el cargo de Juez Letrado o Promotor Fiscal de capital de provincia sin asiento de Corte, en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, la Corte respectiva pasará al Presidente de la República una terna en la cual figurará el Juez de Letras o Promotor Fiscal más antiguo de la primera serie de capital de departamento los otros dos lugares se llenarán con funcionarios de igual categoría, elejidos por mérito y por mayoría absoluta de votos entre los que se presentaren al concurso. Si no hubiere como completar la terna con funcionarios de esa serie, se recurrirá a la serie inmediatamente inferior.

    Art. 13. Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Juez Letrado o Promotor Fiscal de departamento, la Corte de Apelaciones respectiva pasará al Presidente de la República, una terna en la cual figurará el Juez Letrado o Promotor Fiscal mas antiguo que desempeñe igual cargo en capital de departamento inferior en serie. Los dos puestos restantes se llenarán por mayoría absoluta de votos y en atención al mérito de los candidatos que se presentaren al concurso que se abrirá al efecto.

    Art. 14. Para proveer en propiedad, en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Juez Letrado de Menor Cuantía, las Cortes de Apelaciones respectivas elevarán al Presidente de la República una terna formada por mayoría absoluta de votos, entre los candidatos que se presentaren al concurso.

    Art. 15. En cada Corte de Apelaciones se abrirá un Rejistro Público en que deberán inscribirse los abogados que deseen ingresar a la carrera judicial. Los interesados presentarán al efecto una solicitud acompaña de los antecedentes justificativos de sus méritos y de los requisitos que la lei exije para  optar a esos cargos.

    TITULO III

    'Escalafón Judicial Secundario'

    Art. 16. El 'Escalafón Judicial Secundario' lo formarán los Defensores Públicos, los Relatores, los Secretarios de Corte y de Juzgados, y los Notarios, Conservadores, Archiveros, Procuradores del Número y Receptores de Mayor Cuantía, según las siguientes categorías y series:

    RELATORES

    Primera categoría

    Relatores de la Corte Suprema.

    Segunda Categoría

    Relatores de la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Tercera Categoría

    Relatores de la Corte de Apelaciones de provincia
      SECRETARIOS

    Primera categoría

    Secretario de la Corte Suprema

    Segunda categoría

    Secretarios de la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Tercera categoría

    Secretarios de las Cortes de Apelaciones de provincias.

    Cuarta categoría - Primera serie

    Secretarios de los Juzgados que funcionan en Santiago.

    Segunda serie

    Secretarios de Juzgados que funcionan en asiento de Corte.

    Tercera serie

    Secretarios de los Juzgados de capital de provincia, del Territorio de Magallanes y de cabecera de departamento que tenga mas de un Juzgado.

    Cuarta serie

    Secretarios de los Juzgados de Letras de departamentos.

    Quinta serie

    Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía que fuesen abogados.

    DEFENSORES PUBLICOS, NOTARIOS, CONSERVADORES, ARCHIVEROS, PROCURADORES DEL NUMERO Y RECEPTORES DE MAYOR CUANTIA.

    Primera categoría

    Los que desempeñen sus funciones en los departamentos de Santiago y Valparaíso.

    Segunda categoría

    Los que desempeñen sus funciones en las ciudades de asiento de Corte.

    Tercera categoría

    Los que desempeñen sus funciones en las ciudades de capital de provincia sin asiento de Corte.

    Cuarta categoría

    Los que desempeñen sus funciones en los demás departamentos de la República.


    Art. 17. Para los efectos del ascenso en la carrera judicial, los Relatores y Secretarios de Corte que hubieren desempeñado sus cargos por mas de diez años, se considerarán equiparados en el rango a los Jueces de Letras del asiento de la Corte donde presten sus servicios.
    Los Defensores Públicos y demás Secretarios judiciales, con igual antigüedad, se considerarán equiparados a los Jueces Letrados de la categoría inmediatamente inferior a aquél ante quien prestan sus servicios.

    Art. 18. Los funcionarios en ejercicio estarán exentos de exámen para ser promovido a otro cargo análogo.

    Art. 19. Los aspirantes al cargo de Relator deberán presentarse a un concurso público que la Corte respectiva abrirá al efecto, y después de examinados, el Tribunal propondrá al Presidente de la República a aquél, que por mayoría absoluta de votos sea considerado con mejores aptitudes para el puesto.

    Art. 20. Para proveer cualquiera de los demás cargos comprendidos en el 'Escalafon Judicial Secundario', la Corte respectiva abrirá concurso y pasará al Presidente de la República una terna en la que figurará el funcionario mas antiguo que se hubiere presentado al concurso. Los otros dos lugares se llenarán por mayoría absoluta de votos en atención al mérito de los interesados.

    Art. 21. Los demás empleados del servicio judicial, no comprendidos en los artículos precedentes, serán nombrados por el Presidente de la República a propuestas unipersonal de la Corte, Juzgado u oficina en que preste sus servicios.

    Art. 22. El dos de enero de cada año, o el siguiente día de aquél si fuere feriado, se reunirá en una sala de la Corte Suprema, la Comisión encargada de formar anualmente la nómina que compondrá el escalafón de funcionarios del Poder Judicial de la República, y que servirá de base para los nombramientos y promociones que se verifiquen en el curso de ese año. Dicha nómina será publicada por una vez en el Diario Oficial y se comunicará a las distintas Cortes de Apelaciones.
    Las enmiendas o alteraciones que durante el año fuera necesario hacer en el escalafón judicial, podrán acordarse por la misma Comisión reunida al efecto y prévia citación del Presidente de la Corte Suprema.
    Tanto para el funcionamiento, como para la forma de tomar sus resoluciones la Comision encargada de formar el escalafón judicial se sujetará a las reglas establecidas por las leyes para el funcionamiento de la Corte Suprema.

    Art. 23. La Comisión encargada de formar el escalafón judicial la compondrán El Presidente de la Corte Suprema, que la presidirá; los Presidente de las Cortes de Apelaciones de la República, el Fiscal de la Corte Suprema y el Sub-secretario del Ministerio de Justicia.
    Hará de Secretario el de la Corte Suprema.
    Sesionará con la mayoría de sus miembros.
    El jefe de sección del Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el escalafón, donde se anotarán separadamente las hojas de servicio de cada uno de los funcionarios judiciales.

    Art. 24. Las medidas que impongan las Cortes en ejercicio de sus facultades disciplinarias o inspectivas, deberán comunicarlas a las demás Cortes de la República, y serán tomadas en consideracion al formarse el escalafón anual o al hacerse las propuestas para la provisión de cargos, al Presidente de la República.
    La Comisión encargada de formar el escalafón judicial, podrá eliminar de él y colocar en una categoría inferior al que corresponda por sus años de servicios, al funcionario que en razon de su conducta ministerial o privada mereciera observaciones calificadas. Este acuerdo deberá ser tomado con los votos de los dos tercios de los funcionarios asistentes a la reunión.

    Art. 25. El Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar el traslado de los funcionarios a que esta lei se refiere, a otro cargo de igual categoría, procediéndose con audiencia de los interesados en caso de permutas.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o Dentro de los primeros 15 dias, contados desde la publicación del presente decreto-lei en el Diario Oficial, se formará un escalafon judicial provisorio en la misma forma y procedimiento señalados anteriormente.

    Art. 2.o Las personas que a la fecha de la promulgación de esta lei sirvan los cargos de jueces de cabecera de provincia o de departamento y que, sin haber sido sujetas a medidas disciplinarias, tuvieran mas de quince años de servicios judiciales, serán especialmente consideradas para llenar los lugares por razón de mérito, en las ternas que se formen para la provisión de cargos de jueces de Santiago o de asiento de Corte, sin exijírseles el requisito de figurar en la categoría que corresponda.

    Art. Final. El presente Decreto-lei empezará a rejir desde el 15 de setiembre próximo.
    Desde esa fecha quedan derogadas, en lo que fueren contrarios al presente Decreto-lei los artículos 122, 123 y 310 de la lei de 15 de octubre de 1875 y las demás preexistentes sobre la materia y relativas a los nombramientos judiciales.

    Tómese razón, comuníquese, regístrese, publíquese como lei de la República e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- José Maza.