Art. 17. Para los efectos del ascenso en la carrera judicial, los Relatores y Secretarios de Corte que hubieren desempeñado sus cargos por mas de diez años, se considerarán equiparados en el rango a los Jueces de Letras del asiento de la Corte donde presten sus servicios.
    Los Defensores Públicos y demás Secretarios judiciales, con igual antigüedad, se considerarán equiparados a los Jueces Letrados de la categoría inmediatamente inferior a aquél ante quien prestan sus servicios.