Establece un mecanismo transitorio de devolución del impuesto específico al petróleo diésel, en favor de las empresas generadoras eléctricas.

Las empresas que tendrán el beneficio serán aquellas que posean una capacidad instalada de generación superior a 1.500 kilowatts. Para el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200.000 kilowatts, se requerirá, además, que dichos medios de generación participen directamente o a través de otras empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

La solicitud de devolución deberán presentarla en el Servicio de Impuestos Internos (SII), dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del respectivo período. El SII estará autorizado a solicitar información sobre los contribuyentes del sector a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Comisión Nacional de Energía y a los Centros de Despacho Económico de Carga respectivos.

    Artículo 2º.- Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respecto de un período fiscal, por los montos a los que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuando en el respectivo mes el total del crédito fiscal declarado exceda el débito del mismo mes.
    El monto de la devolución a la que tendrá derecho el contribuyente respecto del mes en cuestión será la cantidad menor entre:

    1) El monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en el señalado período por compras de combustible destinadas a la generación de electricidad.
    2) El valor que resulte de la diferencia entre el total del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado declarado en el período y el débito fiscal del mismo.