ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL OBLIGATORIO DE FUSARIUM CIRCINATUM, MODIFICA RESOLUCION Nº 1.742 DE 2003 Y DEROGA RESOLUCION Nº 2.256, DE 2006

    Núm. 1.424 exenta.- Santiago, 24 de marzo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.742 de 2003 y Nº 2.256 de 2006; y sus modificaciones.

    Considerando:

    1. Que Fusarium circinatum es el agente causal de la enfermedad conocida como el "cancro resinoso de los pinos" que afecta a los Pinus spp. y Pseudotsuga menziesii.
    2. Que la enfermedad se encuentra circunscrita en la actualidad a viveros y campos de setos, pudiendo ésta diseminarse fuera de éstos hacia las plantaciones de pinos.
    3. Que Fusarium circinatum puede diseminarse a través de material de propagación infectado, como también a través de vehículos, maquinarias, herramientas, contenedores de plantas y calzado de personas que transiten en suelos infectados.
    4. Que las evidencias científicas generadas a través del proyecto Fondo SAG, indican que en los setos de Pinus radiata, destinados a la propagación vegetativa, Fusarium circinatum no se comporta en forma sistémica.
    5. Que el hongo permanece viable en el suelo en las áreas donde han existido plantas infectadas.
    6. Que con el propósito de reducir el riesgo de diseminación de la enfermedad a las plantaciones de pinos, se estima necesario disminuir el inóculo de Fusarium circinatum, en los viveros y campos de setos.

    Resuelvo:


    1.- Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a)  Campo de Seto: Al grupo homogéneo de plantas de especies coníferas, de las cuales se extraen estacas, brotes apicales sin área radicular, destinadas a propagación.
b)  Lote: Al conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su composición homogénea.

    2.- El control obligatorio de Fusarium circinatum se aplicará a todas las especies y variedades de Pinus spp. y Pseudotsuga spp.
    3.- Facúltese a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, para notificar a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios afectados, sobre las medidas que deben aplicar y los plazos para darles cumplimiento.
    4.- Los campos de setos y viveros destinados a la propagación de plantas de Pinus spp. y Pseudotsuga spp., deberán estar libres de Fusarium circinatum, como asimismo de plantas infectadas o sospechosas de estarlo.
    5.- Toda persona y entidad que reproduzcan plantas hospederas de Fusarium circinatum a partir de campos de setos, ya sea para autoconsumo, comercio o investigación, deberán declarar anualmente al Servicio los campos de setos donde pueda extraer material vegetal de propagación, indicando la cantidad y especie de setos.
    Además quedarán sometidas a las normas impuestas a los viveristas, señaladas en el decreto ley Nº 3.557 de 1980.
    6.- En los viveros o los campos de setos en los que se hubiere detectado la presencia de Fusarium circinatum se deberá dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias siguientes:

6.1  Inmovilización de la totalidad de las plantas de Pinus spp. y de Pseudotsuga spp.
6.2  Destrucción de las plantas infectadas y de las sospechosas de estarlo mediante incineración.
6.3  Destrucción o esterilización del sustrato afectado mediante incineración o tratamiento térmico.
6.4  Destrucción de los contenedores de plantas o su tratamiento de esterilización térmico, el que se deberá realizar dentro del predio. Las condiciones mínimas de temperatura serán 90º C por sobre 10 segundos antes de cada reutilizaciónResolución 1754 EXENTA,
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o bien: las condiciones mínimas de temperatura será 80°C por sobre 30 segundos antes de cada reutilización; o bien su sanitización efectuando inmersión en esterilizantes superficiales, tales como Hipoclorito de sodio o de calcio al 1%, Peróxido de Hidrógeno (5 gramos/litro) por un tiempo mínimo de 30 segundos.
    Destrucción de lasResolución 1754 EXENTA,
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cajas plantadoras o su tratamiento de sanitización efectuando inmersión en esterilizantes superficiales, tales como Hipoclorito de sodio o de calcio al 1%, Peróxido de Hidrógeno (5 gramos/ litro).
6.5  Presentar herramientas de uso exclusivo del campo de seto y vivero, las cuales deben ser sometidas a un programa de desinfección periódico debidamente documentado. La maquinaria deberá ser de uso exclusivo o ser sometida a desinfección en forma periódica.
6.6  Disponer de rodiluvio y pediluvio al ingreso y salida del vivero y de pediluvio en la entrada y salida de las naves o recintos con método de producción de plantas a raíz cubierta. Los mesones y pasillos correspondientes deberán estar limpios, libres de restos vegetales y sustratos.
6.7  El transporte de material infectado o sospechoso de estarlo dentro del predio se hará en envases cerrados que eviten la diseminación. Dichos envases serán destruidos o esterilizados junto con el material infectado.
6.8  Las secciones de las platabandas o bandejas que hayan dado resultados positivos a la presencia de Fusarium circinatum no podrán ser utilizadas para la producción de plantas hospederras del patógeno, a menos que hayan sido sometidas a un tratamiento fitosanitario y estén negativas a la presencia de éste.

    7.- El Servicio podrá autorizar la movilización de lotes de plantas de Pinus spp. y de Pseudotsuga spp. o de sustratos de viveros en los que se hubiere detectado la presencia de Fusarium circinatum, si se ha dado cumplimiento adicionalmente a las medidas fitosanitarias siguientes:

7.1  Se ha realizado un muestreo por lotes dRES 4310 EXENTA,
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e plantas o de sustratos y que las muestras obtenidas se han sometido a un diagnóstico del patógeno, pudiendo autorizarse la movilización de los lotes negativos al patógeno. Las actividades relacionadas con el muestreo serán realizadas por terceros acreditados autorizados por el Servicio. Las actividades relacionadas con el diagnóstico del patógeno podrán ser realizadas por los laboratorios de terceros acreditados o del Servicio, según este último determine.
7.2  Se informe al Servicio la intención de
    movilización de plantas o de sustratos, en un período no inferior a los 10 días hábiles previos a la realización del muestreo de los lotes.
7.3  Aquellos lotes de plantas y sustratos que resulten positivos por segunda vez consecutiva a la presencia de Fusarium circinatum, se deberá destruir la totalidad de las plantas, sustratos y contenedores de plantas.
    Los contenedores de plantas previo a su destrucción deberán ser marcados con pintura indeleble, en todas las caras de la bandeja y en la parte superior de ésta.
    En forma alternativaResolución 1754 EXENTA,
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a lo señalado precedentemente en este punto y para plantas de Pinus Radiata, el SAG podrá autorizar la movilización de lotes de plantas sin requerir una segunda inspección cuando en la primera inspección el porcentaje de lotes positivos a Fusarium circinatum sea igual o inferior al 10%; que los lotes inspeccionados sean iguales o inferiores a 200.000 unidades y que, además, cada vivero haya sido inspeccionado en a lo menos 10 lotes, como asimismo que se haya realizado la eliminación de cualquier planta infestada o sospechosa de estarlo, además de lo señalado en el punto 7.2 precedente.

    8. El Servicio podrá autorizar la movilización de brotes apicales no enraizados de Pinus spp. a partir de los campos de setos positivos a Fusarium circinatum, y se ha dado cumplimiento adicionalmente a las medidas fitosanitarias siguientes:

8.1  Se informe al Servicio la intención de
    movilización de brotes apicales no enraizados, en un período no inferior a los 30 días hábiles previos a la movilización.
8.2  Deberá ser inspeccionado por un inspector del Servicio en un período no superior a los 20 días hábiles, previos a la fecha de movilización, quien verificará que se encuentre libre de plantas infectadas o sospechosas de estarlo por Fusarium circinatum.

    9. Los inspectores del Servicio podrán autorizar la movilización de los lotes de plantas de viveros que componen un lote, o la partida de un sustrato, fuera del vivero sometido a control oficial, una vez dispuestas y realizadas las medidas descritas en el numeral 7 de la presente resolución.

    10. Los inspectores del Servicio podrán autorizar la movilización de los brotes apicales de los campos de setos sometidos a control oficial, fuera de éste, una vez dispuestas y realizadas las medidas descritas en el numeral 8 de la presente resolución y cuando el material vegetal muestreado dé resultado negativo a la presencia del patógeno.

    11. El propietario, tenedor o arrendatario de un campo de setos positivos a Fusarium circinatum deberá informar al Servicio el término del período productivo de éste, debiendo destruir al término de su período productivo la totalidad de las plantas del mismo en presencia del inspector del Servicio.

    12. El Servicio liberará de la apRES 4310 EXENTA,
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licación de las medidas fitosanitarias indicadas en el numeral 6 de la presente resolución a aquellos viveros y campos de setos que resulten negativos por tres años consecutivos a la presencia de Fusarium circinatum desde la última detección. Lo anterior será resuelto toda vez que inspectores del Servicio hayan comprobado la condición sanitaria, mediante resultados negativos a la presencia del patógeno en las muestras captadas y sometidas a diagnóstico del patógeno durante la última temporada. Las actividades relacionadas con el muestreo serán realizadas por terceros acreditados autorizados por el Servicio. Las actividades relacionadas con el diagnóstico del patógeno podrán ser realizadas por los laboratorios de terceros acreditados o del Servicio, según este último determine.

    13. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de campos de setos y los viveristas de plantas de Pinus spp. y Pseudotsuga spp., deberán mantener a disposición del Servicio la documentación que acredite el cumplimiento de las medidas de control obligatorio que se realicen.

    14. La mantención de ceparios con Fusarium circinatum deberá ser realizada únicamente con la autorización expresa del Servicio, a través de una resolución, en la cual se señalarán los requisitos y condiciones de bioseguridad requeridas.

    15. Quien sospeche o compruebe la existencia de Fusarium circinatum tiene el deber de denunciarlo en forma verbal o por escrito a la Oficina del Servicio más cercana.

    16. Por la infracción a las normas de Control Obligatorio establecidas en la presente resolución, se les aplicará las sanciones establecidas en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, sin perjuicio de la aplicación de las medidas fitosanitarias de destrucción de plantas u otras cuando procedan.

    17. Modifícase la resolución Nº 1.742 de 2003 del Servicio Agrícola y Ganadero en el sentido de derogar los numerales 2 al 12.

    18. Derógase la resolución Nº 2.256 de 2006, del Servicio Agrícola y Ganadero.




    Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Bahamonde Medina, Director Nacional.