FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:


    "ARTICULO 1.o Apruébase el siguiente texto de la ley sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles:

NOTA:
      Ver LEY 12120, publicada el 30.10.1956, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles.
 
    TITULO I
   
    De las transferencias afectas al impuesto
    Artículo 1.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.
    El impuesto a que se refiere el inciso anterior será del cinco por ciento (5 %) cuando se trate de la primera venta, permuta o cualquiera otra convención gravada, que versen sobre especies que se hayan fabricado, elaborado o producido en el territorio nacional o que hayan sido objeto de cualquier proceso industrial, aun cuando dicha fabricación, elaboración o producción suplan labores, generalmente, domésticas.
    La tasa será del tres por ciento (3 %) en la primera y sucesivas ventas de vino.
    En el caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor precio si no concurriera esta circunstancia. Si se permutaren especies gravadas por especies exentas, el impuesto se aplicará sobre el valor de la especie gravada.
    Se exceptúan del gravamen establecido en este artículo las donaciones de cualquiera especie, afectas a la ley N.o 5.427, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles y comerciales.
    Estarán también gravadas con el impuesto establecido en este artículo, en la tasa que corresponde, las devoluciones de aportes y las adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituídos sobre ellos, efectuadas en las liquidaciones de sociedades y comunidades, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de su constitución y los bienes correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No obstante la Dirección General de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades han desarrollado dentro de ese mismo período actividades propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria.
    Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del diez por ciento (10 %) en la primera y sucesivas transferencias de las siguientes especies:
    a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículos de fantasías, artículos de oro, de plata, de platino, de plaqué y de plata alemana;
    b) Pianos, pianolas, receptores de radio que no sean de sobremesa, receptores de televisión, radioelectrolas, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de sonidos;
    c) Pieles finas, calificadas como tales por la Dirección General de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    d) Refrigeradores;
    e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso industrial;
    f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos y clínicos;
    g) Juguetes mecánicos, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
    h) Máquinas operadas por monedas o fichas especiales, y encendedores automáticos;
    i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase;
    j) Yates y motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4.o del D. F. L.
N.o 208, de 13 de Agosto de 1953;
    k) Automóviles, station-wagons y similares, y motocicletas y similares;
    l) Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954; champañas y sidra de manzana y de otras frutas. No obstante, los piscos sólo pagarán el impuesto del inciso primero de este artículo;
    m) Artículos de cristal, de porcelana, marfil u ónice;
    n) Polveras y cigarreras;
    ñ) Obras de arte;
    o) Tapices y alfombras;
    p) Encajes, brocato, tules, felpas y terciopelos importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo fuerte; telas de seda natural, de nylon, y telas bordadas de seda y algodón;
    q) Armas de fuego;
    r) Los accesorios y repuestos de las especies a que se refieren las letras b), d), e), f), h) y q) de este artículo.
    s) Aeronaves para uso particular.
    Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40 %) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5 %) si versa sobre específicos.
    Se exceptúan de las disposiciones del inciso anterior los jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; los champúes y los dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, polvos de talco y desodorantes, los cuales estarán gravados con las tasas señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, según corresponda.
    Artículo 2.o El mismo impuesto establecido en el artículo anterior, en la tasa que corresponda, deberá pagarse por las convenciones a que se refiere dicho artículo celebradas en el extranjero cuando versen sobre bienes situados en Chile.
    Artículo 3.o Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, están afectos a este impuesto en su tasa del tres por ciento (3 %). La tasa será del diez por ciento (10 %) tratándose de restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquier otro negocio similar de primera clase, boites, cabarets y quintas de recreo.
    Este impuesto no se aplicará en los hoteles, residenciales y casas de pensión, en los casos en que corresponda cobrar el impuesto de cifra de negocio.
    Artículo 4.o Para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en la presente ley, se considerarán sometidas al tributo de cifra de negocio y no al del presente título, las sumas obtenidas por suministro de gas y energía eléctrica efectuadas a los consumidores.
    Artículo 5.o La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino el que a continuación se establece:
    a) 15,15 % sobre el precio de venta al público de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país se tomará como base el valor de venta al consumidor en las bombas expendedoras de Santiago, incluído este impuesto en dicho valor.
    Del producto de este impuesto se deducirá:
    1.- El 2,5 % del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley número 11,508, y
    2.- El 2 % del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley N.o 9,629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9,938.
    b) 7,56 % sobre el precio de venta del kerosene base puerto;
    c) 8,43 % sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto;
    d) 9,50 % sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto.
    Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponda, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluídos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales.
    Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán son perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país;
    e) 5,50 % sobre el precio de venta de los aceites lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros vehículos motorizados, tomando como base su precio en Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad competente o, en subsidio, el que determine la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados al financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos, y al petróleo Diesel, según el caso.
    artículo 6.o Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, en conformidad a las tasas que en él se señalan:
    a) Las empresas distribuidoras en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título. Son empresas distribuidoras las que se dedican principalmente a importar los productos indicados en el artículo anterior o a adquirirlos en el país de productores nacionales con el objeto de distribuirlos para el consumo a través de revendedores, siempre que cumplan con los requisitos que exija la Dirección General de Impuestos Internos para el control del impuesto.
    b) Los productores nacionales en razón de las entregas o transferencias que hagan a cualquier título y a cualquiera clase de personas que no sean las indicadas en la letra a).
    Artículo 7.o Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de la primera venta o transferencia de los productos nacionales similares a las mercaderías importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción en la primera venta, o sea, el once y medio por ciento (11,5 %) tasa que resulta de aplicar la presunción que establecía el inciso final del artículo 9.o del decreto número 2,772. En las ventas o transferencias posteriores de estos productos, se aplicarán las normas generales contenidas en esta esta ley.
    Los productos afectos a la norma de excepción establecida en el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y han regido los tributos que gravan la primera venta o transferencia de bienes corporales muebles.
    Artículo 8.o El impuesto establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 9,976, de 20 de Septiembre de 1951, se sujetará, en todo, a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
    Artículo 9.o Para la determinación de los impuestos establecidos en esta ley, se declara que no procede descontar del monto imponible suma alguna por conceptos tales como impuestos, materias primas, envases, fletes o bienes incorporados a las especies de que se trate. Sin embargo no pagarán el impuesto los depósitos de los compradores para garantizar la devolución de envases, los que se indicarán separadamente en las respectivas boletas o facturas.
    Artículo 10. En las operaciones que se efectúen a crédito, afectas a los impuestos de esta ley, el recargo a que se refiere el artículo 23 de la misma, deberá ser pagado por el que adquiera la especie respectiva, al momento de celebrarse el contrato.
    Artículo 11. Las Cooperativas de Consumo, no obstante lo dispuesto en el artículo 130 del decreto reglamentario N.o 790, de 6 de Octubre de 1936, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, pagarán en las operaciones de distribución que realicen, el 50 % del impuesto establecido en el artículo 1.o de la presente ley.
    Las Uniones o Federaciones de Cooperativas de Consumo, de Ahorro y Crédito y de Vivienda, quedarán exentas de todo impuesto a las compraventas en las distribuciones que efectúen con sus Cooperativas afiliadas.
    De la exención anterior gozarán asimismo las Cooperativas Escolares y las Uniones o Federaciones que ellas formen.
    TITULO II
   
    Del sujeto del impuesto y su declaración y pago
    Artículo 12. Los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 5.o, afectarán al que venda o celebre cualquiera otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
    En el caso de permuta, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes.
    Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 2.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos.
    Artículo 13. Los contribuyentes a que se refiere la presente ley, deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los veinte primeros días de cada mes, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y demás convenciones gravadas, efectuadas en el mes anterior.
    En el mismo acto, y de manera previa, el contribuyente deberá presentar en la misma Tesorería una declaración jurada del monto total de las cantidades afectas.
    Artículo 14. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas u otras convenciones efectuadas en el semestre anterior.
    En el mismo acto, y de manera previa, los agricultores deberán presentar en la misma Tesorería Comunal una declaración jurada del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones efectuadas y cantidades recargadas por concepto de impuesto.
    Artículo 15. La excepción a que se refiere el artículo anterior no regirá respecto de las industrias y comercios anexos que tengan los agricultores, las que quedarán sometidas a los preceptos generales indicados en esta ley.
    Artículo 16. Los contribuyentes sometidos a las disposiciones del artículo 6.o declararán y pagarán los impuestos establecidos en el mencionado artículo dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se hayan efectuado las operaciones gravadas.
    Artículo 17. Cuando el precio o valor de las especies sobre que verse la convención afecta a impuesto, se pacte en moneda extranjera, el impuesto que se devengue deberá ser enterado en arcas fiscales en la misma moneda.
    Artículo 18. La Dirección General de Impuestos Internos autorizará el pago del impuesto a medida que el contrato se cumpla, si éste, por su naturaleza, fuere de lato desarrollo.
    Artículo 19. Las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de esta ley recaerán sobre los contribuyentes que adquieran especies de personas que no tengan residencia en Chile respecto de bienes situados en el país, o de aquellas que dada la naturaleza de su actividad, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, no ofrezcan garantía de una adecuada fiscalización.
    Artículo 20. Los organismos fiscales, el Banco del Estado de Chile y las instituciones semifiscales deberán proporcionar las facilidades de local necesarias y otras que soliciten el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, para la recepción de las declaraciones y pago del impuesto que establece la presente ley y demás impuestos enrolados.
    Artículo 21. Las personas que celebren contratos en el extranjero sobre bienes situados en Chile, deberán pagar el tributo a que se refiere esta ley, al momento de legalizarlos, si se trata de instrumentos públicos, o al ser protocolizados en algún registro público, ser presentados en juicio o actos judiciales no contenciosos o cuando tome razón de ellos cualquiera autoridad fiscal, semifiscal o municipal, si se tratare de instrumentos privados.
    TITULO III
   
    De las exenciones   
    Artículo 22. Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1.o de esta ley:
    1.o Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan sobre las siguientes especies:
    a) Salitre, yodo, sal y agua potable;
    b) Carne fresca o congelada, incluída la de ballena, ganado, aves, jamón, cecinas, embutidos, afrecho, leña, trigo, maíz, avena, porotos, lentejas, garbanzos, arvejas, arroz, papas, betarraga sacarina, chuchoca, yerba mate, cebollas, ajos, carbón vegetal y harinas de cereales y de legumbres;
    c) Pescado, manteca, grasa, maicena, chuño, empanadas y azúcar, siempre que estos productos se empleen en la alimentación humana; aceites vegetales comestibles y las semillas oleaginosas destinadas a producirlos;
    d) Huevos, fideos, sémola, pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo y productos destinados a la alimentación de lactantes, mantequilla, queso y quesillos;
    e) Mariscos y algas marinas comestibles, en su estado natural, excepto langostas, erizos, ostras y centollas.
    Sin embargo, en la provincia de Chiloé la exención regirá respecto de todos los mariscos y algas marinas comestibles en su estado natural;
    f) Frutas frescas y deshidratadas y verduras frescas;
    g) Velas, jabones para lavar ropa y productos similares, para el mismo objeto, escobas y escobillas para lavar;
    h) Drogas medicinales, productos galénicos y de farmacopea y antibióticos; algodón, gasas y telas adhesivas, para usos medicinales; termómetros clínicos, vendas, jeringas y agujas para inyecciones;
    i) Los específicos, que solamente pagarán el impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1.o de esta ley;
    j) Las exportadas en sus compraventas al exterior y las compraventas de cobre que efectúe la industria manufacturera de este metal para la exportación de cobre manufacturado;
    k) Cuadernos y textos escolares; libros, diarios y revistas destinados a la lectura y papeles vendidos con marca de agua para los usos indicados en el artículo 2.o de la ley N.o 7,321;
    l) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado los que pagarán solamente el impuesto sobre el precio de venta al público;
    m) Las especies exentas en las letras b), c), d), e) y f) de este número cuando se expendan en conservas;
    n) Los aparatos, repuestos y equipos para radiodifusión y radiotelevision, que adquieran los concesionarios para el uso exclusivo de sus emisoras y previo informe de la Asociación de Radiodifusoras de Chile.
    2.o- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15 de Marzo de 1952, las compraventas o transferencias de productos mineros que efectúen la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones, y las compraventas o transferencias de minerales que efectúen otras fundiciones, siempre que fundan menos de 150.000 toneladas de minerales al año y siempre que estén destinados a la elaboración de productos de exportación.
    3.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de toda clase de productos alimenticios realizadas en ferias libres y las de comidas que se proporcionan al personal de los propios establecimientos industriales o comerciales durante las jornadas de trabajo y en los locales dentro del recinto de aquéllos.
    4.o Las especies vendidas, permutadas o transferidas en kermeses y funciones de beneficio que efectúen instituciones de beneficencia y que no persigan fines de lucro o establecimientos educacionales, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos.
    5.o Las ventas que efectúe el Servicio de Seguro Social a los asegurados y las que hagan las Cajas de Compensación regidas por el decreto supremo N.o 331, a los obreros que reciban asignación familiar por su intermedio.
    6.o Las ventas que realicen a sus distribuidores los fabricantes que tengan plantas de armaduría en el país de las especies que sean armadas en las referidas plantas.
    7.o La primera transferencia de vinos hecha por productores de Ñuble al sur, siempre que no se hayan producido los vinos con uvas o caldos adquiridos de terceros.
    8.o Las Empresas que explotan minas de carbón las que continuarán afectas a los impuestos contemplados en el artículo 6.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9.o, de la ley N.o 7,600, de 28 de Octubre de 1943, y en el artículo 2.o de la ley N° 11,548, de 3 de Julio de 1954;
    9.o La primera transferencia de sus productos que efectúen las industrias a que se refiere el artículo 4.o, letra c), del D. F. L. N.o 375, de 4 de Agosto de 1953.
    TITULO IV
   
    Disposiciones Generales
    Artículo 23. Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establece la presente ley deberán, en todo caso, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos, cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de dicho impuesto despreciándose la fracción inferior a cincuenta centavos y elevándose al entero superior la de cincuenta centavos o más.
    Este recargo se hará efectivo aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales.
    Artículo 24. Los comerciantes e industriales afectos a las disposiciones de la presente ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a doscientos pesos. Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del propietario y dirección del establecimiento, su fecha, naturaleza y monto de las operaciones y cantidad recargada por impuesto. Las boletas estarán libres de los tributos establecidos en la Ley Sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Los industriales y comerciantes al por mayor deberán otorgar boletas en vez de facturas, por las operaciones al por menor que no sean inferiores a doscientos pesos.
    Artículo 25. La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, a solicitud del interesado, el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 24 de esta ley en caso de que dichas boletas sean emitidas por medios mecánicos y que, a juicio de la citada repartición, resguarden debidamente los intereses fiscales.
    Artículo 26. La Dirección General de Impuestos Internos no aplicará, el tributo que afecta a las compraventas cuando éstas versen sobre mercaderías que posteriormente hayan sido devueltas, o podrá abonarlo a futuros pagos, en el caso de que el impuesto haya sido ingresado en arcas fiscales.
    Artículo 27. Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumento alguno que deje constancia de una convención afecta al tributo contemplado en la presente ley ni otorgar copia de ellos, ni autorizar la firma de quienes concurran a otorgarlos, sin que previamente se les acompañe el recibo que acredite el pago de la respectiva contribución, del cual deberá quedar constancia en el documento que al efecto se otorgue o se protocolice. Para los efectos contemplados en este artículo no regirán los plazos señalados en los artículos 13 y 14 de esta ley.
    Artículo 28. Los impuestos que establece la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, Municipalidades y a las empresas de todos ellos, aún en los casos en que las leyes por que se rigen los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, pero sin perjuicio de lo establecido en el D.
F. L. N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, que subsistirá vigente en todas sus partes.
    Artículo 29. Los impuestos establecidos en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes para la venta o producción de determinados productos o mercaderías o del adicional que existe actualmente para los productos en que se emplea azúcar, a que se refiere el artículo 1.o de la ley número 9,976.
    Artículo 30. Se considerarán específicos para los efectos de la presente ley, todo producto medicinal que sirva para el tratamiento o prevención de las enfermedades del hombre y que se presente en envase uniforme.
    Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se entenderán por artículos de tocador, aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas, y en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.
    TITULO V
   
    De la fiscalización del impuesto
    Artículo 32. La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 33. Los Administradores de Zonas, Inspectores-Jefes, Inspectores, Contadores y aquellos funcionarios expresamente autorizados por el Director General de Impuestos Internos tendrán el carácter de Ministros de Fe para todos los efectos de esta ley y sus reglamentos.
    Artículo 34. En conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se compruebe un abuso o irregularidad en la aplicación de esta ley y sus reglamentos, ya sea en perjuicio del Fisco, de particulares o en beneficio propio, será suspendido de inmediato de su cargo, procediéndose a su destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que corresponda en su caso.
    En los sumarios administativos que se instruyan con el objeto de hacer efectivas estas responsabilidades, podrá figurar como parte el particular interesado en la sanción de la gestión que se investiga, a quien se otorgará conocimiento del sumario a menos que el Director General, en resolución fundada, le deniegue este derecho.
    Artículo 35. El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un registro de los comerciantes, industriales y agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos en la presente ley.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en el registro mencionado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o actividades, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo sin que previamente exhiban el certificado de la inscripción en el registro indicado, debiendo dejarse constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado. Deberán, además, enviar semestralmente una copia de la nómina de estas patentes o permisos al Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 36. Las Municipalidades en los casos de transferencias de vehículos no podrán aceptar cambios de nombres en sus respectivos registros ni otorgar patentes sin que se acredite el pago del impuesto que establece la presente ley.
    Artículo 37. Todo funcionario que tome conocimiento de compraventas u otras convenciones gravadas por esta ley y de los contratos a que se refiere el artículo 21 deberá exigir previamente que se le exhiba el comprobante de pago del respectivo tributo, para dar curso o autorizar solicitudes, tramitaciones o actuaciones a que se hace referencia en dicha disposición.
    Artículo 38. Las oficinas fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de la presente ley.
    Artículo 39. Las Aduanas deberán remitir, mensualmente, dentro de los primeros diez días, al Servicio de Impuestos Internos, copia de las pólizas de internación de las mercaderías importadas en el mes anterior.
    Artículo 40. Para la mejor fiscalización y cumplimiento de las obligaciones tributarias dispuestas por esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que lleven un libro de anotación global diaria de todas las ventas.
    Para los fabricantes de artículos de tocador y específicos se podrá exigir los libros de contabilidad especiales que la Dirección estime necesarios.
    TITULO VI
   
    De las sanciones
    Artículo 41. El impuesto que no sea enterado dentro del plazo que señala esta ley, devengará un interés penal de dos por ciento (2 %) mensual, por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por este Título.
    Artículo 42. La omisión en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, vendidas o permutadas, la no declaración del total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas o el empleo de otros procedimientos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, serán sancionados con una multa que no podrá exceder de veinticinco veces el valor del impuesto evadido, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    En estos casos la Dirección enviará los antecedentes al Juzgado del Crimen que corresponda y, si se estableciere en sentencia ejecutoriada que la infracción ha sido dolosa, se castigará al culpable con la pena de prisión en cualquiera de sus grados, la que será inconmutable.
    Artículo 43. El atraso en presentar la declaración de los impuestos a que se refiere esta ley y el atraso en el pago de los mismos, se sancionarán con una multa equivalente al diez por ciento de los tributos no declarados o no ingresados en arcas fiscales dentro de los plazos legales conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Cada una de estas multas no podrá ser inferior a tres mil pesos ($ 3.000).
    Artículo 44. El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200) y el hecho de no emitir facturas o boletas, según corresponda, o de emitirlas sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 24 de esta ley se sancionará con una multa igual a veinte veces el monto de la operación en que incida la infracción, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    En igual multa incurrirán los que fraccionen el cobro de los precios para eludir el cumplimiento de las obligaciones que se sancionan en el inciso anterior.
    Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos ($ 3.000) ni superiores a trescientos veinte mil pesos ($ 320.000).
    Al contribuyente que incurriere en una nueva infracción de la misma naturaleza de las que se sancionan en este artículo, se le aplicará una multa igual a la que en él se establece recargada hasta en un cincuenta por ciento (50 %) y en el caso de los comerciantes se les sancionará, además, con la clausura de hasta treinta días del establecimiento en que se hubiere cometido la segunda o posteriores infracciones. Estas sanciones se aplicarán administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el que procederá con el auxilio de la fuerza pública, que le será concedida sin ningún trámite previo, por los miembros del Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos y carteles en las puertas del establecimiento clausurado.
    Para los efectos de este artículo, sólo se estimará que existe reincidencia cuando entre una y otra infracción haya transcurrido menos de un año. Cada sucursal se estimará como establecimiento distinto para los efectos de la reincidencia.
    Artículo 45. La violación de la medida de clausura, decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, con una nueva multa igual al doble de la que se aplicó cuando ella fue ordenada, la que deberá ser enterada en arcas fiscales como requisito previo para poner término a la clausura, una vez expirado el plazo por el cual ella se decretó.
    Artículo 46. Los que, de culquier modo, impidieren o dificultaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, o se negaren a exhibir sus libros o documentos, dentro del plazo señalado por la Dirección, que no podrá ser inferior a cinco días, incurrirán en una multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000), conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Artículo 47. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las remuneraciones correspondientes mientras dure tal sanción. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción de clausura.
    Artículo 48. Las personas que no enteren en arcas fiscales el impuesto a que se refiere la presente ley dentro de los plazos que señalan los artículos 13 y 14, y que no lo pagaren dentro de quinto día a contar desde la fecha en que sean requeridas por el Servicio de Impuestos Internos, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 467, del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
    Los Jueces del Crimen podrán, cuando el inculpado acreditare haber enterado en arcas fiscales la totalidad de los tributos y sanciones adeudadas, conceder la excarcelación del inculpado.
    Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.
    Artículo 49. Las personas que hagan uso de una boleta o factura utilizada en operaciones anteriores sufrirán las penas del artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N.o 3 de dicho precepto, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
    Artículo 50. Los comerciantes e industriales clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que no hayan pagado la patente correspondiente, serán castigados con la pena del N.o 3 del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que también les correspondan.
    Sin embargo, los comerciantes o industriales clandestinos que hayan recargado el tributo a que se refiere la presente ley y no lo hayan enterado en su oportunidad en arcas fiscales, serán sancionados con la pena de presidio contemplada en el N.o 1 del artículo 467 de Código Penal. La acción sólo podrá iniciarse por el Director General de Impuestos Internos.
    Artículo 51. La infracción a lo dispuesto en los artículos 27 y 37, no producirá nulidad, pero hará responsables a los Ministros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, según el caso, solidariamente con los otorgantes, del pago el impuesto, y, además, los hará incurrir en las sanciones pertinentes.
    Artículo 52. Toda infracción a la presente ley o a sus reglamentos que no tenga señalada una sanción especial, será penada con una multa de hasta seiscientos cuarenta mil pesos ($ 640.000) conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Artículo 53. El contribuyente que estuviere atrasado en más de treinta días en las anotaciones en los libros a que se refiere el artículo 40, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados, inconmutable, siempre que no los hubiere regularizado dentro del plazo de diez días, contados desde su requerimiento por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que revista el carácter de Ministro de Fe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
TITULO VII
   
    Del procedimiento
    Artículo 54. Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tengan el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de esta ley de que tengan conocimiento o noticia y aplicar en cada caso, las sanciones legales que correspondan, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
   
    Artículo 55. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los tributo contemplado en esta ley, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies contratadas, sean notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado artículo.
    Artículo 56. En los casos a que se refiere el artículo 42 de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos tasará, de oficio, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el monto de las ventas u operaciones gravadas por las cuales no se hayan otorgado las facturas o boletas correspondientes o que no hayan sido contabilizadas o declaradas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para esos efectos se presume que el monto de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas por esta ley no podrá ser inferior en un período determinado, al monto de las compras efectuadas, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio de Impuestos Internos, en los demás casos.
    Artículo 57. El requerimiento a que se refiere el artículo 48 deberá efectuarse personalmente por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con el artículo 33.
    En caso de no ser habido el contribuyente, será notificado por cédula, con posterioridad al día siguiente hábil de la primera diligencia. Esta cédula deberá entregarse a persona adulta del domicilio que haya señalado el contribuyente en su declaración para el pago del tributo a que se refiere esta ley, o bien adherirse o dejarse en dicho lugar.
    Artículo 58. Tratándose de personas jurídicas el requerimiento se hará a su representante, pero, si éste no fuere habido, se estimará válido el requerimiento hecho a cualquier empleado de ella. En este último caso se enviará a dicho representante una carta certificada por correo comunicándole el requerimiento efectuado en la forma prescrita en el artículo anterior.
    Artículo 59. Las denuncias que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes que hayan incurrido en las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal no requerirán el trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación, la denuncia escrita formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 60. El Servicio de Impuestos Internos podrá actuar como denunciante o querellante por los delitos establecidos en esta ley.
    Artículo 61. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la determinación que el Servicio de Impuestos Internos haga del impuesto por ellos debido, de los intereses y multas que resulten como consecuencia de aquél, y de las tasaciones que practique, podrán reclamar por escrito ante el Director General de Impuestos Internos, dentro de sesenta días a contar de su notificación por carta certificada.
    Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad con sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los ciento veinte días siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción contra el Fisco.
    La Dirección General de Impuestos Internos deberá resolver la reclamación dentro del plazo de un año. Vencido este plazo, sin haberse dictado resolución definitiva, se entenderá acogido el reclamo.
    Artículo 62. Las resoluciones que expida el Director General de Impuestos Internos ordenando la clausura de un establecimiento comercial por incurrir nuevamente en las infracciones de no cargar separadamente una suma igual al monto del impuesto o no otorgar las facturas o boletas en conformidad a los artículos 23 y 24 de la presente ley, serán inapelables.
    Artículo 63. Los contribuyentes o sus representantes que no se conformaren con las resoluciones que expida la Dirección General de Impuestos Internos en las materias a que se refiere la presente ley, o sus reglamentos, podrán apelar de ellas dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada, para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que resida el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidades que fijar día para la vista de la causa. El apelante y el Servicio de Impuestos Internos podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis.
    Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas en la confección de las tablas.
    Artículo 64. Los plazos de días a que se refiere la presente ley y sus reglamentos se entenderán hábiles.
    Artículo 65. El feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, no se aplicará a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la presente ley.
    Artículo 66. En los casos no previstos por la presente ley, las notificaciones que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos se harán por carta certificada.
    Artículo 67. Deróganse las siguientes disposiciones de la ley sobre impuesto a la internación, a las compraventas y otras transferencias y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se contiene en el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en su texto actual, modificado por las leyes N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, y 11,791, de 9 de Febrero de 1955; artículo 5.o; en el artículo 7.o el inciso que dice: "El impuesto que debe aplicarse sobre remuneraciones por confección de obras materiales que gravará solamente a la parte de dichas remuneraciones que exceda de tres mil pesos al mes, siempre que los servicios sean prestados por obreros que trabajen independientemente, solos o ayudados a lo más por dos operarios"; incisos tercero y cuarto del artículo 9.o; artículo 14; artículo 19; inciso segundo del artículo 36 y artículo 38.
    Artículo 68. Substitúyese en el inciso primero del artículo 18 del decreto N.o 2,772, en su texto actual, la frase: "Estarán exentos de los impuestos que establecen los artículos 5.o y 7.o de esta ley", por la siguiente: "Estarán exentos del impuesto que establece el artículo 7.o de esta ley".
    Artículo 69. Suprímese la expresión "5.o" en el artículo 34 del decreto N.o 2,772, en su texto actual.
    Artículo 70. En el artículo 37 del mismo decreto N.o 2,772, substitúyese la frase: "Los comerciantes, industriales y agricultores" por "Los contribuyentes" y la expresión "Artículo 5.o" por "Artículo 7.o".
    Artículo 71. Derógase el artículo 6.o de la ley N.o 11,791, de 9 de Febrero de 1955.
    Artículo 72. Deróganse las disposiciones del decreto N.o 3,607, de 24 de Octubre de 1942, y el reglamento N.o 4,145, de 24 de Diciembre de 1942, relativas a los impuestos sobre especialidades farmacéuticas y artículos de tocador, dejándose vigente dicha ley en lo que se refiere a las aguas minerales o mineralizadas, naturales o artificiales, y en general, a las bebidas analcohólicas.
    Deróganse, además, los artículos 26 de la ley N.o 8,918; 56 de la ley N.o 9,629; 15 de la ley N.o 11,137; y la letra a) del artículo 1.o de la ley N.o 11,508.
    Artículo 73. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley y las exenciones totales o parciales ya establecidas por leyes especiales, que digan relación con los tributos contemplados en esta ley, pero sin perjuicio de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, y en los incisos primero y segundo del artículo 1.o de la ley N.o 10,645, de 15 de Octubre de 1952, en el artículo 5.o de la ley N.o 11,891, de 23 de Septiembre de 1955, y en el artículo 4.o de la ley N.o 11,992, de 21 de Diciembre de 1955, que subsistirán vigentes en todas sus partes.
    Artículo 74. Créase en la Dirección General de Impuestos Internos el Departamento de Compraventas; asimismo, créase en la planta del referido Servicio el cargo de Director de Departamento de 6a. categoría.
    El cargo a que se refiere el inciso anterior deberá ser ocupado por el funcionario que ha desempeñado hasta la fecha las funciones de Jefe de la Sección Compraventas de la mencionada Dirección General.
    Los nombramientos que se originen en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes no se considerarán ascensos para los efectos del artículo 74 del Estatuto Administrativo.
    Artículo 75. En el artículo 47 de la ley N.o 11,575, substitúyese, a contar desde el 1.o de Enero de 1956, el guarismo "2%" por "3%", y desde la publicación de la presente ley reemplázase la expresión "artículo 29 de esta ley" por "la ley sobre impuesto a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles".
    Artículo 76. Agrégase al final del artículo 40 del D.F.L. N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, el siguiente inciso nuevo:
    "En el caso de las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, y en que la Empresa figure como comprador o adquirente, el acto o contrato estará exento de los impuestos correspondientes, pero se aplicarán los gravámenes respectivos cada vez que la Empresa figure como vendedor o tradente. Para acreditar la exención en los casos en que proceda, el particular que la invoque, deberá exhibir el duplicado de su factura acompañada de la correspondiente orden de adquisición emitida por la Empresa.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    {ARTS. 1-2 (1)} Artículo 1.o Los comerciantes, industriales y agricultores establecidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán hacer la inscripción de que trata el artículo 35, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado con una multa de hasta cien mil pesos.
    Artículo 2.o Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República.
    Hasa esta fecha la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se regirán por las siguientes normas:
    Los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán declarar dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Servicio de Impuestos Internos el monto total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas correspondientes al mes anterior.
    Los impuestos a que se refiere esta ley serán enterados en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles del mes subsiguiente a aquél en que se realizaron las operaciones afectas a los mencionados tributos.
    Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los agricultores, quienes deberán presentar a la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones gravadas efectuadas y cantidad recargada por concepto de impuesto.
    Los agricultores procederán a integrar en arcas fiscales el impuesto adeudado dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de Abril y Octubre, respectivamente.
    La infracción a lo dispuesto en los cuatro incisos anteriores se sancionará en conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 48 de la presente ley".
    ARTICULO 2.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11,741, de 28 de Diciembre de 1954, sobre impuestos a los tabacos manufacturados;
    1.o Substitúyense los artículos 3.o, 4.o y 5.o por los siguientes:
    "Artículo 3.o Los cigarros puros pagarán un impuesto de 60% sobre su precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso." "Artículo 4.o Los cigarrillos pagarán un impuesto de 60% sobre su precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso." "Artículo 5.o El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, granulado, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 20% sobre el precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio en que se expenda, cuando dicho precio no exceda de $ 1.000 por kilogramo y de 40% los de precio superior, se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso."
    2.o Substitúyese el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12. Toda mercadería gravada por la presente ley que se hallare en un lugar de expendio sin haber pagado el impuesto correspondiente o que se expidiere o se encuentre para su expendio, a un precio superior al indicado en el paquete, caja, envoltorio o unidad, hará incurrir al comerciante respectivo en las sanciones contempladas en el artículo 24."
    3.o Substitúyese la letra b) del artículo 17 por la siguiente:
    "b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto según proceda."
    ARTICULO 3.o Modifícanse los siguientes artículos de la ley N.o 8,419, sobre Impuesto a la renta:
    1.o Agrégase al inciso tercero de la letra c) del artículo 8.o lo siguiente en punto seguido: "Las Bolsas de Comercio deberán entregar a cada particular cuyas acciones le hayan sido dadas en garantía, si éste lo solicita, un certificado que le habilitará para votar en las elecciones de Directorio siempre que antes del cierre del Registro de Accionistas de la respectiva sociedad se tome nota del certificado en el folio correspondiente a la Bolsa".
    2.o Agréganse a la letra g) del artículo 17 los siguientes incisos:
    "Las participaciones y gratificaciones que se otorgan a empleados y obreros, superiores a las contempladas por la ley serán aceptadas como gastos siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como la antigüedad, cargas de familia y otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa".
    "Estas resoluciones se comunicarán a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual podrá oponerse a ellas dentro del plazo de quince días cuando considere fundadamente que no se está haciendo uso adecuado de esta facultad.".
    3.o Introdúcense al artículo 48 las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase el inciso doce de la letra b) de este artículo por el siguiente:
    "Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean retiradas por el empresario o socio, no se computarán para los efectos de este artículo." b) Agréganse a continuación del inciso trece de la letra b) de este artículo, los siguientes incisos:
    "No obstante las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta que hayan sido capitalizadas y que no hayan sido retiradas durante un lapso de cinco años, a contar de la capitalización, estarán definitivamente exentas del pago del impuesto global complementario.".
    "También estarán definitivamente exentas de este impuesto las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta en los casos de empresas o sociedades que se transformen en sociedades anónimas siempre que con el total de dichas rentas se integren los respectivos aportes.".
    "La exención que establece el inciso anterior quedará sin efecto cuando la sociedad anónima se liquide antes de transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubieren devengado las utilidades capitalizadas o cuando los respectivos accionistas transfieran sus acciones antes de cinco años.".
    4.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 53 por el siguiente:
    "Igualmente pagarán este impuesto las personas domiciliadas o residentes en el extranjero que no sean contribuyentes del impuesto adicional con arreglo a otras disposiciones de este Título, por las utilidades o rentas que retiren de sociedades constituídas en Chile y cuyo capital pertenezca en más de un 75 % a dichas personas. Este impuesto se devengará en el momento de retirarse de la sociedad las utilidades o rentas y deberá ser retenido por la sociedad.".
    5.o Agrégase al inciso final del artículo 92, después de la expresión "impuesto global complementario" lo siguiente: "y las sumas declaradas por cada uno de ellos como su renta global y el impuesto que les ha sido girado".
    6.o Se reemplaza en el inciso primero del artículo 104 la cantidad "diez mil pesos" por "cien mil pesos".
    Se agrega al citado artículo un tercer inciso del siguiente tenor:
    "Las personas que infrinjan las disposiciones del inciso final del artículo 56, serán sancionadas con una multa de hasta quinientos mil pesos."
    7.o Se reemplaza el inciso primero del artículo 107 por los siguientes:
    "Las personas naturales o jurídicas que, debiendo presentar balances, los presentaren incompletos, deberán pagar una multa de hasta cincuenta mil pesos; las que omitieren los balances deberán pagar una multa de hasta cien mil pesos; las que los presentaren adulterados deberán pagar una multa de hasta quinientos mil pesos. Si la adulteración fuere dolosa la multa será de hasta un millón de pesos. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, las personas naturales, los gerentes o administradores de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la razón social, que debiendo presentar balances los presenten dolosamente adulterados, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio.".
    8.o Se reemplaza en el artículo 108 la cantidad "dos mil pesos" por "cincuenta mil pesos".
    9.o Se agrega al artículo 109 el siguiente inciso segundo:
    "El contribuyente que haya sido condenado de acuerdo con el inciso anterior y se negare por segunda vez a exhibir sus libros y documentos de contabilidad, después de haber sido requerido para ello, deberá pagar una multa de cien mil pesos; la tercera negativa y las posteriores se sancionarán con una multa de doscientos mil pesos y, además, con la pena de prisión por sesenta días.".
    10. Se reemplaza en el artículo 110 la cantidad "cinco mil pesos" por "cincuenta mil pesos". Se agrega a dicho artículo el siguiente inciso segundo:
    "Sin perjuicio de la multa anterior, aquellas personas que suministren datos dolosamente falsos incurrirán en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.".
    11. Se reemplaza en el artículo 111 la cantidad "dos mil pesos" por "diez mil pesos".
    12. Se substituye en el artículo 112 la cantidad "veinte mil pesos" por "cien mil pesos". Se agrega al mismo artículo los siguientes incisos:
    "Las personas naturales, los gerentes o administradores de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la razón social que, en conformidad a los artículos 76 y 77 de la presente ley, retengan los impuestos, que no los enteraren en arcas fiscales dentro de los plazos que esta ley dispone y que no lo hicieren dentro de tercero día de requeridos personalmente por un funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos incurrirán en las penas de presidio establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
    En todo caso, en estos procesos, se concederá la excarcelación bajo fianza nominal al inculpado o reo que acredite haber enterado en arcas fiscales el monto total de los impuestos y sanciones que esté adeudando según la denuncia o querella.
    El Tribunal en este caso podrá rebajar la pena en uno o dos grados.
    Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.".
    13. Se substituye en el artículo 114 la cantidad "mil pesos" por "cinco mil pesos".

    ARTICULO 4.o 1.- Los contribuyentes de tercera y cuarta categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez pagando un impuesto único de 4 %, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11,575. Respecto de los bienes comprendidos en el citado artículo 27 se estará a lo ordenado en él y la revalorización a que dicho artículo se refiere no constituirá renta, para ningún efecto legal, desde el momento en que se pague el impuesto correspondiente.
    2. Para los efectos del número 1, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley y aun cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha, se comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto indicado en el N.o 1.
    3. Para acogerse a las franquicias indicadas en los números anteriores los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar, incorporar declarar, ajustar o reconciliar en la contabilidad. A la presentación de esta declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto de el o los impuestos que corresponda aplicar según la tasa que se indica en el N.o 1. El impuesto así girado deberá ser pagado por el contribuyente dentro de un plazo de 30 días de la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento al 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre, con el interés del 24 % anual. Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyente podrá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo, se considerará que el contribuyente ha cumplido con todas las disposiciones legales respecto de estas operaciones y, en consecuencia, no procederá el cobro o aplicación de ningún otro tributo, multas, intereses o sanciones de cualquiera especie.
    4. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias establecidas en los números anteriores deberán pagar por concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en el N.o 3 o por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10 %.
    5. El monto de las revalorizaciones, incorporaciones, declaraciones, ajustes o reconciliaciones, no será considerado renta para ningún efecto legal; asimismo los presentes impuestos serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios.
    6. En ningún caso podrán declararse para los efectos de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o que se determinen con anterioridad a la declaración especial para acogerse a dichas franquicias.

    ARTICULO 5.o Las sociedades chilenas constituídas con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir dichos capitales a moneda corriente, pagando en lugar del impuesto de 2a. categoría establecido en la letra c) del artículo 8.o de la ley 8,419, un impuesto único de 5 % sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente entre la conversión del capital original al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley 5,107, de 19 de Abril de 1932 y al tipo de cambio libre bancario a la fecha de la conversión, debiendo pagar impuesto de revalorización sobre las cantidades que faltaren en sus balances para completar ese capital pagado. La expresada conversión no originará ningún otro impuesto de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su liquidación.
    Las sociedades que efectúen la conversión de sus capitales en conformidad al inciso anterior y se liquiden dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de la ley 8,419, sirviendo de abono el impuesto que hubieren enterado de acuerdo con este artículo.
    En ningún caso estas disposiciones afectarán a reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que graven a la Sociedad.
    El 50 % del impuesto deberá enterarse en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50 % dentro del plazo de un año, contado desde la misma fecha.
    Las sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán hacerlo antes del 15 de Diciembre de 1956.


    ARTICULO 6.o DEROGADODL 297, HACIENDA
Art. 13
D.O. 30.01.1974

    ARTICULO 7.o- Agrégase al artículo 3.o del D. F. L. 208, de 3 de Agosto de 1953, la siguiente letra:
    "i) Estarán exentos del pago de derechos de internación, almacenaje y estadística los combustibles líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra.".

    ARTICULO 8.o Apruébase el siguiente texto de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales:

NOTA:
      Ver DTO 6973, Hacienda, publicado el 28.11.1956, que fija el texto refundido de esta ley.
 
    Artículo 1.o Créase, en reemplazo del Consejo Nacional de Comercio Exterior, un organismo autónomo de derecho público, que se denominará Comisión de Cambios Internacionales, encargado de dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N.os 11,828, 5,350 y 12,018.
    Este organismo será dirigido por una Junta Directiva compuesta de tres miembros, designados como sigue: uno por el Presidente de la República; otro, también por el Presidente de la República a propuesta en quina por el Directorio del Banco Central de Chile, y un tercero de libre designación del Directorio del Banco Central de Chile.
    Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales durarán tres años en sus funciones.
    El miembro designado por el Presidente de la República será el Presidente del organismo y de la Junta Directiva y será el representante legal de ambos para todos los efectos legales.
    Las relaciones de la Comisión de Cambios Internacionales con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 2.o La remuneración de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales será igual a la de que goce el Gerente General del Banco Central de Chile y sus funciones son incompatibles con todo empleo público retribuído con fondos fiscales o municipales y con las funciones de Consejeros, Directores o empleados de las instituciones, semifiscales, empresas o entidades en que tenga participación el Fisco, por aporte de capital, designación de miembros de los Consejos o participación de utilidades.
    No obstante si alguna persona que desempeñe algún empleo o función referido en el inciso anterior fuere designada miembro de la Junta Directiva, conservará la propiedad de su cargo de origen, percibirá solamente la remuneración que le corresponda como integrante de la Junta, y el tiempo que permanezca en ella se le computará en el servicio a que pertenezca.
    Los cargos de miembros de la Junta Directiva o de empleados y obreros de la Comisión de Cambios Internacionales no podrán ser desempeñados por comerciantes, ni por socios, directores, apoderados o empleados de firmas comerciales o industriales. Esta incompatibilidad no afectará a los socios accionistas de sociedades anónimas o en comandita.

    Artículo 3.o A propuesta de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales el Ministerio de Hacienda dictará un decreto supremo que establezca la lista de mercaderías de importaciones que están permitidas. Las mercaderías que no figuren en esa lista se entenderán de importación prohibida. Esta lista podrá ser ampliada en cualquier momento por decreto supremo, previa propuesta de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales.
    Cualquiera persona natural o jurídica podrá importar libremente y en cualquier cantidad las mercaderías incluídas o que se incluyan en la lista de importación permitida.
    Corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales dictar las normas generales aplicables a esa libre importación como también a las transacciones de comercio invisible.
    La Junta Directiva podrá exigir un depósito equivalente a un porcentaje del valor de las importaciones de las distintas mercaderías y de las transacciones del comercio invisible. El monto, la oportunidad, y demás reglas aplicables a ese depósito, será motivo de un acuerdo reglamentario de la Junta Directiva.
    Cualquiera eliminación o restricción a la lista de mercaderías de importación permitida sólo podrá ser acordada por decreto supremo a propuesta de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales.

    Artículo 4.o DEROGADODL 3529, HACIENDA
Art. 33
D.O. 06.12.1980

    Artículo 5.o Se prohibe la exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Departamento de Minas y Combustibles, sea igual o superior a 30.000.000 de toneladas. Sólo podrá ser utilizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Hacienda y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional.
    Para los efectos de establecer la cubicación antes mencionada se considerarán como una sola mina los grupos de cuerpos mineralizados que correspondan a una misma unidad geológica, independiente del dominio de las pertenencias.
    Este precepto no afectará la validez de las autorizaciones de exportación de minerales de hierro concedidas con anterioridad a la presente ley.
    Artículo 6.o Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del respectivo embarque o dentro del que, en casos calificados, estime necesario fijar la Junta, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones y deberán liquidarlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno a través de un Banco o entidad autorizados.
    La Comisión de Cambios Internacionales podrá exigir las garantías que estime convenientes para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa autorización de la Junta podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.
    Los Bancos o entidades o personas autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.

    Artículo 7.o La Junta Directiva adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre retornos establecen las leyes especiales del cobre y salitre de la gran minería.
    La Junta Directiva establecerá, además, normas especiales para el retorno de las exportaciones de hierro.

    Artículo 8.o Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros, u otras causas, deberá retornarlas dentro de los quince días siguientes de devengadas y liquidarlas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su retorno.
    En todo caso, se presume legalmente que la fecha de pago de la comisión o de las indemnizaciones no podrá ser posterior en 180 días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave o al siniestro de la mercadería según el caso.
    Los Bancos, personas o entidades autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales el pago de estas comisiones o indemnizaciones cuando tengan conocimiento de ellas al realizar operaciones de comercio exterior.

    Artículo 9.o Derógase la letra d) del artículo 5.o del decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".

    Artículo 10. Las empresas nacionales establecidas en el país o que se establezcan, que sean similares a otras instaladas, o que se instalen de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, que gocen de las franquicias establecidas en las letras b) y c) del artículo 5.o del mencionado decreto con fuerza de ley, gozarán también de esas mismas franquicias a partir de la fecha en que ellas rijan para la respectiva empresa similar y mientras aquéllas subsistan.
    A partir de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el Comité de Inversiones Extranjeras sólo podrá otorgar la franquicia de la letra b) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, a aquellos capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental que no existan en el país.
    Los beneficiarios de autorizaciones de aporte de capitales ya concedidas que contemplen las franquicias establecidas en las letras b) y d) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, deberán iniciar las instalaciones respectivas dentro de los plazos que les hayan sido señalados los cuales no podrán ser prorrogados.

    Artículo 11. Los aportes de capitales en mercaderías o maquinarias que se acuerden en conformidad con el decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, tendrán que corresponder a aquellas que puedan importarse al país sin limitación de cantidad.
    Las industrias, empresas o negocios nacionales que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior, de la presente ley, por efecto de autorizaciones de aportes de capital vigentes, o que se concedan, tendrán derecho para realizar las importaciones de maquinarias y equipos destinados a renovar los que ya tengan, o para ampliar, diversificar o transformar su producción, siendo necesario en estos tres últimos casos la autorización de Ministerio de Economía.

    Artículo 12. La Comisión podrá crear agencias en provincias cuando lo estime necesario para el cumplimiento de las finalidades que le encomiende esta ley, las que podrán estar a cargo de funcionarios de ella o de otros organismos.

    Artículo 13. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le otorgan a la Comisión, le correspondera en especial: a) Adoptar de conformidad con el artículo 1.o los acuerdos específicos que estimare necesarios para la ejecución de los sistemas de carácter general sobre operaciones de exportación, importación y cambios internacionales; b) Fiscalizar el cumplimiento de estos acuerdos por parte de los exportadores, importadores y de las instituciones, personas o entidades autorizadas para operar en cambios internacionales. Para estos efectos podrá fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de esas mercaderías en el mercado internacional, como, asimismo, dictar normas para asegurar los retornos de las exportaciones y la liquidación de los mismos y la distribución de los contingentes de expotación fijados por decreto supremo;
c) Informar cada tres meses, por lo menos, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile acerca de la situación del comercio exterior del país y formular las sugerencias que estime convenientes sobre el intercambio internacional y la aplicación de los tratados y convenios vigentes; d) Resolver los problemas derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior y cuya resolución no está encomendada a otras autoridades;
e) Con autorización del Ministerio de Hacienda adoptar las medidas que correspondan para cumplir los convenios internacionales suscritos por el Gobierno.

    Artículo 14. Las personas que infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley o que no cumplan las normas establecidas por la Comisión de Cambios Internacionales en relación con las mismas disposiciones sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas.
    Igual pena se aplicará a las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por esta ley.
    En el caso de que el autor del delito sea una persona jurídica la pena corporal establecida en los incisos anteriores se aplicará a su gerente o representante legal.
    Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia de la Comisión de Cambios Internacionales.

    Artículo 15. Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos de la Comisión de Cambios Internacionales en las operaciones en que ellas intervengan y siempre que la infracción no constituya uno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa no superior al ciento por ciento ni inferior al uno por ciento del monto total de la operación. El acuerdo de la Junta Directiva que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa, y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá apelar a la Corte de Apelaciones de Santiago contra cuya resolución no cabrá recurso alguno.
    Artículo 16. Las Compañías Nacionales de Seguros y las Agencias de Compañías Extranjeras legalmente autorizadas para operar en el país, pueden percibir primas en monedas extranjeras sobre los seguros que contraten en esas mismas monedas, quedando facultadas para mantenerlas depositadas en los mercados bancarios respectivos, y girar libremente sobre estos fondos para el pago de siniestros, operaciones de reaseguros, gastos de aseguramiento y de liquidación.
    En caso de que los mencionados fondos sean insuficientes en un momento dado para los fines expresados, las Compañías podrán recurrir al efecto de su suplementación al mercado bancario, previa autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.
    Las ventas de estas divisas para cualquier fin distinto a los expresados deberán forzosamente hacerse en el mercado bancario e igualmente con autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.

    Artículo 17. Las ventas de divisas que efectúen los Bancos, personas o entidades autorizados para cubrir operaciones de importación o giro, quedarán afectas a una prestación del uno por ciento de su monto.
    Las instituciones bancarias y las personas o entidades autorizadas retendrán este tributo y lo depositarán mensualmente en una cuenta especial que se llevará en la Tesorería General de la República.
    Los recursos que se acumulen en esta cuenta los distribuirá el Tesorero General trimestralmente, en la siguiente forma:
    1) 35% para el financiamiento de la Comisión de Cambios Internacionales;
    2) 25% para la Fundación de Vivienda y Asistencia Social;
    3) 30% para la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    4) 10% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.

    Artículo 18. Reemplázase el artículo 1.o de la ley 9.880, por el siguiente:
    "Artículo 1.o. Las ventas de cambios al Banco Central de Chile pagarán una comisión que no podrá exceder de un cuarto por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas de esa institución a base de la compra de oro de producción nacional.
    Se exceptúan del pago de esta comisión las ventas de divisas que realice el Fisco."
    Artículo 19. Deróganse las siguientes disposiciones de la ley 9.839: los incisos primero a octavo y décimo del artículo 2.o; el artículo 3.o; los incisos primero a tercero del artículo 4.o; el inciso segundo del artículo 5.o; los artículos 6.o y 8.o; el inciso final del artículo 10; los artículos 12, 13 y 23 y substitúyese en el artículo 25 la frase del primer inciso que dice: "se regularán entre un mil y cien mil pesos requiriéndose..." por la siguiente: "podrán alcanzar hasta el valor de la operación en moneda corriente".
    Deróganse, además, los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley 9.270; los impuestos establecidos en las leyes N.os 8.066 y 9.610, sobre solicitudes de importación; los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 9.880; el artículo 46 del DFL N.o 106, de 1953 y los artículos 8.o y 15 de la ley N.o 5.107".

NOTA:
    El artículo 10 de la LEY 12401, establece que derogación a que se refiere este inciso, se extiende tanto a los impuestos que gravan las solicitudes de importación como de giro.
    Artículo 20. El Presidente de la República dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha de la presente ley, refundirá en un solo texto las disposiciones de esta ley con las de la ley N.o 9.839.
    Artículos transitorios 
Artículo 1.o. Mientras no se indique por decreto supremo y conforme al procedimiento establecido por el artículo 3.o las mercaderías de importación permitidas, se entenderá que pueden importarse libremente las que estén autorizadas a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
    Artículo 2.o. A contar desde el 1.o de Enero de 1957, redúcese a $ 5 por dólar el impuesto de $ 15 establecido en el artículo 9.o transitorio de la ley N.o 11.575, y prorrogado por las leyes N.os 11.791 y 11.996 y prorrógase su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1962.
    El producto de este impuesto desde el 1.o de Enero de 1957 se destinará a los siguientes fines:
    a) El 40% a la construcción de un nuevo edificio para el Instituto Nacional de Santiago.
    Estos fondos serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a la orden del Ministerio de Educación Pública.
    Un reglamento determinará la forma y condiciones en que se ejecutarán las obras que deberán iniciarse dentro del año de la vigencia de la presente ley.
    b) El 60% restante para financiar los gastos del Campeonato Mundial de Basketball en 1958 y del Campeonato Mundial de Football en 1962.
    Para estos efectos durante los años 1957 y 1958 se entregarán los dos tercios de esta suma para la construcción de un Estadio techado en Santiago.
    Durante estos mismos años se destinará un tercio y con posterioridad hasta el 31 de Diciembre de 1962 el total de este porcentaje para la construcción, ampliación y mejoramiento de estadios y otros edificios en Santiago y provincias, necesarios para la realización del Campeonato Mundial de Football a celebrarse en 1962.
    El Tesorero General de la República abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado a la orden del Ministerio de Obras Públicas contra la cual sólo se podrá girar para los fines señalados en la presente disposición.
    Artículo 3.o. La Comisión de Cambios Internacionales será la sucesora legal del Consejo Nacional de Comercio Exterior en todos sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.
    Artículo 4.o. Los que habiendo hecho exportaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley no hayan efectuado el retorno del valor de ellas o no hayan procedido a su liquidación quedarán afectos a las sanciones que establece la presente ley si dentro del plazo de 120 días, a contar de su promulgación no han liquidado el valor de los retornos.
    Por acuerdo unánime y previa resolución fundada, la Junta Directiva queda autorizada para ampliar dicho plazo hasta por 180 días más y por una sola vez y aceptar pagos parciales dentro de dicho plazo.
    Artículo 5.o Cada vez que las leyes o decretos mencionen el Consejo Nacional de Comercio Exterior o a su presidente se entenderá que se alude a la Comisión de Cambios Internacionales o a su presidente.
    Artículo 6.o Los miembros de la Comisión Local de Santiago, designados en virtud del acuerdo N.o 690, adoptado por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior con fecha 3 de Abril de 1956, continuarán en sus funciones hasta que sean designados los miembros que en definitiva se nombren de acuerdo con la presente ley.
    Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de 1956 y hasta que cesen en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual al 50% de la que goce el Gerente del Banco Central de Chile y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren afectarles.
    Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como remuneración a contar desde el 1.o de Enero de 1955 y hasta que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un máximo total de $ 36.000 mensuales.
    Las remuneraciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea por esta ley.
    Artículo 7.o. Los empleados y obreros del Consejo Nacional de Comercio Exterior cuyos contratos de trabajo sean cancelados con motivo de la aplicación de la reforma cambiaria que establece la presente ley, serán desahuciados conforme a los acuerdos adoptados por su Consejo Directivo en sesiones N.os 876 y 877, de fecha 9 y 17 de Mayo del presente año con cargo a los propios fondos del organismo.
    Este beneficio se extenderá en las mismas condiciones a aquellos funcionarios que habiendo sido incorporados a la planta definitiva de la Comisión de Cambios Internacionales sean eliminados dentro del año siguiente a su contratación, salvo que el despido tenga su origen en alguna de las causales indicadas en el artículo 164 del Código del Trabajo.
    Artículo 8.o El personal del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior pasará a depender de la Comisión de Cambios Internacionales con el carácter de interino hasta que esta última forme la planta definitiva de sus empleados y obreros. Los actuales empleados que sean incorporados en la planta definitiva conservarán su antigüedad y emolumentos para todos los efectos legales. A estos funcionarios le serán aplicables las disposiciones del artículo 58 de la ley 7.295.
    Artículo 9.o La Caja de Empleados Particulares traspasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones de los empleados a que se refiere el artículo 7.o transitorio a fin de que esta última institución pague los beneficios que les corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 179 del DFL N.o 256 de 29 de Julio de 1953.
    Si las imposiciones de los empleados acogidos a la Caja de Empleados Particulares no alcanzaren a cubrir las exigidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia será de cargo de los mismos empleados.
    ARTICULO 9.o Agréganse al artículo 70 de la Ley General de Bancos los siguientes incisos:
    "Amplíanse al 20 % y 50 %, respectivamente, los límites de 10 % y 25 % fijados por la disposición primera de este artículo, para el cómputo de las obligaciones directas e indirectas que adeude cualquiera persona natural o jurídica o cualquiera Corporación de derecho público, siempre que el mayor margen corresponda a compromisos contraídos en monedas extranjeras a favor de las instituciones bancarias. Dichos límites podrán elevarse hasta el 100 % en el caso de que tales compromisos en monedas extranjeras correspondan a la importación de materias primas, maquinarias, equipos, repuestos, elementos y artículos de consumo esenciales para el país y así lo autorice previamente la Superintendencia de Bancos.
    El Presidente de la República determinará periódicamente o cuando las circunstancias así lo requieran, las importaciones esenciales para el país a que se refiere el inciso anterior".

    ARTICULO 10. Introdúcense en la ley N.o 12,008, de 23 de Febrero de 1956, las siguientes modificaciones:
    1.o Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
    "Artículo 2.o Las disposiciones contenidas en el artículo anterior se aplicarán también a los provincias de Chiloé y Aysén, excepto las que se relacionan con la liberación que afecta a los artículos suntuarios, los cuales podrán internarse a dichas zonas pagando la totalidad de los derechos e impuestos correspondientes".
    2.o Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:
    "Artículo 3.o No regirán para las importaciones que se efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos establecidos o que se establezcan para el resto del país. Como único requisito los importadores deberán registrar la operación que van a efectuar en el lugar que indique la Comisión de Cambios Internacionales para los efectos estadísticos.
    Anualmente se podrá importar en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, artículos suntuarios hasta una cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del producto de las exportaciones totales de cada provincia en el año anterior.
    La Comisión de Cambios Internacionales, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará el monto de este porcentaje.
    La forma en que se distribuirá en Chiloé, Aysen y Magallanes la cuota para la importación de artículos suntuarios la fijará el reglamento para cada una de estas provincias.
    El reglamento determinará la calidad de las mercaderías que, por las condiciones de vida de la zona, puedan ser declaradas como no suntuarios en cada provincia.
    La cuota de importación de artículos suntuarios que se establezca para la provincia de Magallanes no será inferior al diez por ciento de las exportaciones totales que se produzcan durante el primer año de vigencia de esta ley.
    Si por fijación de contingentes se redujeran las exportaciones, la Comisión de Cambios Internacionales autorizará importaciones de esta naturaleza con divisas del mercado libre bancario hasta enterar la cuota a que se refiere el inciso anterior.
    El ocultamiento en el retorno de divisas será sancionado de acuerdo con las disposiciones generales que se establezcan para el resto del país.
    Las disposiciones de esta ley relativas a las exportaciones no alteran las normas vigentes o que se establezcan sobre fijación de contingentes.
    En ningún caso, salvo los determinados por la presente ley, las importaciones que efectúen las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes podrán ser superiores al total de las exportaciones efectuadas en el año anterior. Para este efecto, la Comisión de Cambios Internacionales establecerá el control correspondiente".
    3.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
    "Artículo 6.o Las divisas provenientes de los retornos de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, de productos que no hayan sufrido transformación en otras zonas del país, se liquidarán en el mercado libre bancario al precio que resulte de la oferta y la demanda.
    Las importaciones de mercaderías para las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se realizarán en las condiciones señaladas en la presente ley, a través del mercado libre bancario".
    4.o Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente:
    "Artículo 9.o La Comisión de Cambios Internacionales deberá establecer agencias en las ciudades de Castro, Coyhaique y Punta Arenas".
    5.o Reemplázase el artículo 2.o transitorio por el siguiente:
    "Artículo 2.o La Comisión de Cambios Internacionales fijará la cuota de divisas para importación de artículos suntuarios en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el año 1956 en la proporción correspondiente".


    ARTICULO 11. DEROGADOLEY 16464
Art. 188
D.O. 25.04.1966

NOTA:
    Esta derogación rige a contar de la fecha de vigencia del Arancel Aduanero, esto es, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en que el Presidente de la República debe establecer el respectivo arancel.

    Artículo 11 bis. Exceptúanse del pago del impuestoLEY 12434
Art. 33
D.O. 01.02.1957
que establece el artículo anterior los automóviles que se internen o se armen en el país para ser destinados al servicio público (taxis). El Ministerio de Economía fijará anualmente y por una sola vez el número de automóviles destinados al alquiler que se puedan internar, los que deberán ser vendidos directamente a choferes profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar en servicio público de taxis, por lo menos durante un año anterior a la internación del respectivo automóvil.
    La venta de estos vehículos, su uso o arrendamiento para fines diferentes al servicio público será penada con el comiso del automóvil, el cual será rematado y el producto quedará a beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción tendrá el 30% del producto del remate.
    Estos automóviles no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Economía. Cuando se hubiere otorgado esta autorización y se destinen a un objeto distinto del servicio público, pagarán el impuesto establecido en el artículo anterior.
    En el departamento de Santiago, solamente se otorgarán patentes de alquiler a los automóviles que posean taxímetros.
    En las Municipalidades fuera del departamento de Santiago, serán ellas las encargadas de autorizar el uso del taxímetro.
    La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de diez mil pesos por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera.
    Para la reincidencia se considerará el plazo de un año.
    Exceptúase, además, de este impuesto a la internación de automóviles, station-wagons o similares, comprendidos en la Partida 1901 del Arancel Aduanero y la que se realice de acuerdo con Convenios Internacionales.
    Tampoco quedarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior los automóviles embarcados antes del 18 de Agosto de 1956 y que se encuentren en Aduana a la fecha de publicación de la presente ley, de propiedad de los funcionarios a que se refiere la Partida 1902 del Arancel Aduanero, siempre que éstos hubieren permanecido en sus cargos en el exterior más de dos años consecutivos y que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha indicada.
    Por último, no estarán afectas al pago de este impuesto, las importaciones de automóviles, station wagons y furgones, o chassis de estos mismos vehículos, hechas por el Estado y destinados al servicio exclusivo del Cuerpo de Carabineros.
    En el caso de enajenarse a cualquier título dentro de los dos años contados desde su internación los vehículos exceptuados del pago de este impuesto, deberá enterarse previamente en arcas fiscales su monto, quedando solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
    Cuando el vendedor del automóvil sea representante de nación extranjera, será responsable del pago del impuesto únicamente el comprador del automóvil.
    Las excepciones que se establecen en la presente ley serán las únicas que regirán sobre la materia, quedando derogada cualquiera disposición legal que pueda contemplar alguna otra.

    ARTICULO 12. Modifícanse en la forma que se indica a continuación diversos artículos de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas (Libro I):
    a) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33, modificado por la ley N.o 11,487, de 14 de Abril de 1954, por los siguientes:
    "Los licores pagarán un impuesto de doscientos noventa pesos ($ 290) por litro de alcohol de 100° centesimales y de treinta y cuatro pesos ochenta centavos ($ 34,80) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 800 y hasta un máximo de $ 1.400 por litro, pagarán un impuesto de trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 384) por litro a 100° y de cuarenta y seis pesos ($ 46) por litro de vino que se emplee en su fabricación.
    Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 1.400 y hasta un máximo de $ 2.000 litro, pagarán un impuesto de quinientos setenta pesos ($ 570) por litro a 100° y de sesenta y ocho pesos cuarenta centavos ($ 68,40) por litro de vino que se emplee en su fabricación.
    Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 2.000 y hasta un máximo de $ 3.000 litro, pagarán un impuesto de setecientos veinte pesos ($ 720) por litro a 100° y de ochenta y seis pesos cuarenta centavos ($ 86,40) por litro de vino que se emplee en su fabricación.
    Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 3.000 y hasta un máximo de $ 4.000 litro, pagarán un impuesto de novecientos sesenta pesos ($ 960) por litro a 100° y de ciento quince pesos veinte centavos ($ 115,20) por litro de vino que se emplee en su fabricación.
    Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 4.000 litro, pagarán un impuesto de mil doscientos pesos ($ 1.200) por litro a 100° y de ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 144) por litro de vino que se emplee en su fabricación.
    b) Sustitúyense en el artículo 52 las palabras "tres pesos" por "seis pesos".
    c) Sustitúyense en el artículo 88, en el inciso primero, las palabras "cuatro pesos" por "quince pesos" y en el inciso tercero, las palabras "dieciocho litros por habitante" por "veinticuatro litros por habitante".
    Artículo 13. La suma de todas las contribuciones que graven la propiedad raíz sobre su avalúo y que correspondan al segundo semestre de 1956 se pagarán con un recargo de 50 %, que la Tesorería agregará en los boletines que se encuentren girados.
    Para los efectos de la determinación de la renta imponible de los contribuyentes de tercera y cuarta categoría durante el ejercicio en que quedan incluídas las utilidades correspondientes al segundo semestre de 1956, la cifra "7 %" que figura en el inciso primero del artículo 26 de la ley N.o 8,419, sobre impuesto a la renta, se recargará en la misma proporción anual en que lo haya sido el pago de la contribución de haberes correspondiente a este período.
    El mayor rendimiento producido por el recargo de que trata el inciso primero será de exclusivo beneficio fiscal y se destinará íntegramente a Rentas Generales do la Nación.
    Sin embargo, se exceptúan del recargo las contribuciones que correspondan a los bienes raíces a que se refieren los artículos 28 y 116 de la ley N.o 11,704, sobre rentas municipales y las que correspondan a bienes raíces cuyos avalúos fueron alzados con vigencia desde el 1.o de Enero de 1956.


    ARTICULO 14. Establécese a beneficio municipal, y sólo por el año 1956, una contribución adicional de uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces, la que se cobrará conjuntamente con la del segundo semestre de dicho año.
    Elévanse en un 40% a partir del 1.o de Enero de 1956, las patentes y derechos contemplados en las leyes N.os 11,704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales; 11,256, de 16 de Julio de 1954, que fijó el texto refundido de la ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953, que fijó el texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización. Las Municipalidades quedan facultadas para girar y cobrar estos aumentos en la fecha ordinaria de pago o bien girar boletines suplementarios respecto de las patentes o derechos cuyo valor hubiere sido cancelado con anterioridad a la vigencia de esta ley.
    Elévanse, asimismo, en un 40%, las multas establecidas en las leyes N.os 11,860, de 14 de Septiembre de 1955; 11,704, de 18 de Noviembre de 1954; decreto supremo del Ministerio del Interior N.o 216, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1955, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953.
    Los recursos establecidos en el presente artículo serán de exclusivo beneficio municipal e ingresarán a rentas ordinarias de dichas Corporaciones.
    Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a fin de considerar los recursos establecidos en esta ley.

NOTA:
    El artículo 64 de la LEY 12434, prorrogó por cinco años la contribución adicional establecida en este inciso.

    ARTICULO 15. Elévanse en un 130 % los impuestosLEY 12861
Art. 42
D.O. 07.02.1958
básicos establecidos en el D.F.L. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Este recargo no afectará al porcentaje de los tributos incorporados al referido D.F.L. N.o 371, cuyo producto esté destinado a fines previsionales, ni al N.o 156 del artículo 7.o del cuerpo legal citado, cuya forma actual fue establecida por el artículo 12 de la ley N.o 11,987, de 25 Noviembre de 1955.
    Derógase el artículo 10.o transitorio de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, cuya vigencia fue prorrogada primero por la ley N.o 11,791, de 9 de Febrero de 1955 y, posteriormente, por la ley N.o 11,996, de 2 de Diciembre de 1955 y el artículo 20 de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955.
    Se exceptúan del recargo establecido en este artículo al impuesto del N.o 37 del artículo 7.o del D. F. L. N.o 371, que permanecerá en la tasa del 8,4% y al del inciso primero del N.o 182 del mismo artículo 7.o, inciso que queda concebido en los siguientes términos: "Transferencia o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, 1 % del valor de las acciones de que se trate que se pagará por el comprador."
    El aumento contemplado en el inciso anterior no se aplicará a los documentos a que se refieren los N.os 134 y 135 del artículo 7.o del D. F. L. N.o 371, los cuales quedarán gravados con un impuesto básico de $ 15 y $ 40, respectivamente.

    ARTICULO 16. Agréganse al artículo 8.o de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (D. F. L. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953), las siguientes disposiciones que llevarán los N.os 57 y 58:
    "No pagarán impuesto:
    57. Las compraventas de bienes raíces que tengan por objeto la adquisición de viviendas económicas que se efectúen por obreros inscritos como tales en el Servicio de Seguro Social, por lo menos con dos años de anterioridad y que tengan sus imposiciones al día en el momento de celebrarse el contrato. Esta calidad y el plazo fijado se acreditarán con un certificado de esta institución que se insertará en la escritura de compra correspondiente, conjuntamente con otro de la Corporación de la Vivienda, en que se deje constancia que la edificación cumple con los requisitos de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948.
    Sólo podrá gozarse de este beneficio por una sola vez.
    58. Los títulos de acciones o promesas de acciones nominativas y la transferencia y cesión de éstos, ya sea de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada que se emitan a favor de los empleados y obreros de las respectivas sociedades.
    Estas acciones se emitirán en formularios confeccionados para estos casos y deberá mantenerse, además, un registro especial, aparte del corriente, en que se inscriban dichas acciones.
    Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá oponerse a ello cuando considere fundadamente que no se está haciendo uso adecuado de esta facultad."
    ARTICULO 17. Redúcense en tres millones de dólares los gastos que en esa moneda figuran en el "Anexo sobre Entradas y Gastos en Dólares" del Presupuesto de la Nación, ley N.o 12,000.
    El Presidente de la República determinará los ítem y letras en que se aplicará esta reducción, debiendo disminuirse en los ítem y letras respectivos el equivalente en moneda corriente.

    Artículo 18.- Deróganse las disposiciones tributarias que se señalan a continuación:
    1° Derógase en inciso 2° del artículo 21° de la ley 10.254, de 20 de Febrero de 1952, que estableció un impuesto de 1% sobre el precio de venta de los sitios eriazos de las nuevas urbanizaciones.
    2° Deróganse todas las disposiciones legales que establecieron impuestos adicionales para subvenir a los gastos que demanda la creación de nuevos Departamentos.
    3° Deróganse las letras b), c) y f) del artículo 4° de la ley 4.912, de 19 de diciembre de 1930, que establecieron impuestos sobre la malta, ovejunos, etc.
    4° Derógase el gravamen de 20% sobre el valor de la renta anual de arrendamiento que deben enterar en arcas fiscales en conformidad al decreto de Tierras 80, de 7 de enero de 1938, las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido aprobación suprema para la transferencia de un arrendamiento de un bien fiscal.
    5° Derógase el artículo 6° de la ley 4.601, de 1° de julio de 1929, que fija impuestos a las exportaciones de cueros y pieles.
    6° Derógase el artículo 2° de la ley 5.504, de 29 de septiembre de 1934, que estableció un impuesto de un centavo por kilo sobre la exportación de fruta en conserva.
    7° Derógase el artículo 2° de la ley 6.637, de 29 de agosto de 1940, que estableció un impuesto de dos centavos por kilo a las exportaciones de fréjoles, lentejas, garbanzos y habas.
    8° Deróganse los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932, que gravan a toda nave nacional o extranjera que haga comercio de cabotaje entre los puertos de la República.
    9° Derógase el impuesto anual establecido por la ley de 15 de septiembre de 1865, para toda nave que entre a un Puerto Mayor de la República.
    10.° Derógase el impuesto que se aplica a las naves por cada visita sanitaria fijado por el Reglamento de Sanidad Marítima y de Frontera.
    11.° Derógase el artículo 9° de la ley 11.209, de 8 de agosto de 1953, que estableció un impuesto de $ 3,60 por metro cúbico de agua que suministren las cañerías de agua potable del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia.
    12.° Derógase el artículo 9° de la ley 4.601, de 13 de junio de 1929, que estableció impuestos a la caza de la ballena.
    13.° Derógase el artículo 1° de la ley 4.289, que estableció un derecho sobre la matanza de ganado lanar en Magallanes.
    14.° Derógase el artículo 12° del decreto con fuerza de ley 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un impuesto de un peso por cada barril de 170 kilos de cemento nacional o importado.
    15.° Derógase el artículo 22° del decreto con fuerza de ley 323, de 30 de mayo de 1931, y sus modifi caciones posteriores, que estableció un gravamen de un cuarto de centavo por metro cúbico de gas producido.
    16.° Derógase el artículo 9° de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto de Fomento 1.157, de 13 de julio de 1931, que grava a los Ferrocarriles en construcción.
    17.° Derógase el artículo 28° de la ley 4.702, de 3 de diciembre de 1929, que estableció un gravamen sobre las liquidaciones de ventas a plazos que se efectúen por intermedio de la Sindicatura General de Quiebras.
    Los gastos que se financiaban con cargo a los impuestos que se suprimen por los N°s 7° y 11° del presente artículo se seguirán efectuando durante el año 1956 con cargo a los impuestos que se crean en la presente ley hasta la concurrencia de las sumas consultadas en el Presupuesto para el año 1956.

    ARTICULO 19. Declárase en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 10.o del D. F. L. N.o 388, del año 1953, orgánico de la Empresa Marítima del Estado, y aplicable a dicha Empresa el artículo 40 del D. F. L. N.o 386, orgánico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, permaneciendo también vigentes todas las demás disposiciones de este último texto legal.

NOTA:
    El artículo 9° de la LEY 12525, deroga, en lo que respecta a la Empresa Marítima del Estado, este artículo.
    ARTICULO 20. Facúltase al Presidente de la República para emitir pagarés que suscribirá el Tesorero General de la República hasta por veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.000.000) que devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en cinco años. El servicio de intereses y amortizaciones de estos pagarés lo hará la Tesorería General de la República y se consultará anualmente en la Ley de Presupuesto de los años 1957 a 1961 inclusive. Estos pagarés se destinarán a pagar deudas queLEY 12428
Art. 30
D.O. 19.01.1957
tengan el Fisco al 31 de diciembre de 1956. Cuando tales deudas sean con organismos estatales quedarán facultados para recibir dichos pagarés excediéndose de sus limitaciones legales. No serán aplicables a los pagarés emitidos en virtud de este artículo las disposiciones del artículo 59 de la ley N.o 11.575.
    ARTICULO 21. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para emitir hasta el 31 de Diciembre del presente año, bonos en dólares hasta por la suma de treinta millones de dólares que devengarán un interés anual del 3 % desde el 1.o de Enero de 1957, serán amortizados en cuotas semestrales dentro del plazo de cinco años y cuyo servicio efectuará la Caja Autónoma de Amortización, debiendo consultarse los recursos necesarios, anualmente, en la Ley de Presupuesto de los años 1957 a 1961.
    Estos bonos podrán ser adquiridos por las personas o entidades a quienes corresponda recibir divisas a los tipos de cambio de 31, 43, 60, 110, 200 y 300 pesos por dólar o su equivalencia en otras monedas, y su pago deberá efectuarse el contado.
    Por decreto supremo dictado previo informe favorable de la Comisión de Cambios, se establecerá el monto de las sumas que las personas o entidades tengan derecho a recibir a los tipos de cambio señalados.

    ARTICULO 22. Autorízase al Presidente de la República para emitir en bonos de la deuda interna hasta la suma de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) de una tasa de interés anual no superior al 10 % y una amortización de hasta 6 % al año.
    Sin embargo, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá determinar dentro de los límites de interés y amortización señalados, condiciones y modalidades especiales para facilitar la colocación de este empréstito.

    ARTICULO 23. Reemplázase por el siguiente el inciso segundo del artículo 5.o de la ley N.o 11.981:
    "La Tesorería General de la República entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la cantidad necesaria a fin de que atienda el mayor gasto que signifique esta bonificación para los pensionados de los organismos a que se refiere el artículo 3.o".
    ARTICULO 24. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) en la compra de máquinas o equipos de máquinas para la mecanización de los Servicios de Tesorería. Con cargo a los fondos autorizados en el inciso anterior el Presidente de la República podrá invertir hasta la suma de sesenta millones de pesosLEY 12434
Art. 56
D.O. 01.02.1957
($ 60.000.000) en pagar arriendo de máquinas o equipos Hollerith, en la adquisición o impresión de tarjetas o formularios y en la compra de accesorios de repuestos complementarios de estos mismos equipos y en todo otro gasto que a su juicio fuere necesario para el mejor aprovechamiento y mayor rendimiento de dichas máquinas. También con cargo a los fondos citados, el Presidente de la República podrá invertir las sumasLEY 12434
Art. 56
D.O. 01.02.1957
necesarias en el arriendo e instalación de cuatro sucursales de la Tesorería Provincial de Santiago y de la Dirección General de Impuestos Internos, que se ubicarán dentro del radio de la comuna de Santiago. El saldo de estos fondos que quedare sin invertir al 31 de Diciembre del presente año, no pasará a Rentas Generales y será contabilizado en una cuenta especial de depósitos. Libérase del pago de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las aduanas, a la internación de las máquinas o equipos de máquinas que sea necesario importar. Igualmente, con cargo a estos fondos se podrá autorizar al Director General de Impuestos Internos para invertir durante el presente año hasta la suma de $ 10.000.000 en contratar los técnicos especializados y los ayudantes y secretarios que sean necesarios para realizar los estudios estadísticos y administrativos y las investigaciones que requiera el Ministerio de Hacienda, quien determinará la forma, requisitos y condiciones en que dichos estudios e investigaciones deberán realizarse.

    ARTICULO 25. Créanse en la planta de la Tesorería General de la República veintisiete cargos de operadores especializados de máquinas Hollerith para la Tesorería Provincial de Santiago:
  1  grado 2.o Operador Jefe.
  1  grado 3.o Operador.
  2  grado 4.o Operador.
  3  grado 5.o Operador.
  3  grado 6.o Operador.
  6  grado 7.o Operador.
  7  grado 8.o Operador.
  4  grado 9.o Operador.
    El gasto que demanden durante el presente año estas plazas, se cargará a los $ 400.000.000 autorizados por el artículo anterior. En la próxima Ley de Presupuesto se incorporarán dichas plazas a la planta de la Tesorería General.
    Los cargos serán llenados con el personal que actualmente atiende al equipo Hollerith de la Tesorería Provincial de Santiago y con nuevos empleados o postulantes siempre que cumplan con el requisito de haber seguido un curso de máquinas Hollerith y de haber sido aprobados en un concurso de antecedentes por la Tesorería General.
    Este personal formará un escalafón especial en la planta de la Tesorería General que se denominará "Operadores de Máquinas Hollerith" por el que se regirán sus ascensos.

NOTA:
      El  artículo 57 de la LEY 12434, declaró que de los cargos de operadores especializados de máquinas Hollerith, creados en virtud de este artículo, los grados 2.o al 6.o corresponden a Técnicos Operadores y los de los grados 7.o a 9.0 a Perforadores. Además, complementó dicha planta con dos cargos de técnicos operadores grado 6.o y suprimió en la planta de la Tesorería General, dos cargos de empleados contratados grado 18.o.
    ARTICULO 26. Otórgase a la Corporación de Fomento de la Producción como aporte extraordinario para el presente año las cantidades que se señalan a continuación:
    a) La suma de un mil setecientos millones de pesos ($ 1.700.000.000) que deberá aportar a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) para el cumplimiento de sus programas de inversión, y b) La suma de un mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) para que atienda el servicio de los empréstitos contraídos por el Fisco y en cuyo pago interviene la Corporación. Estos servicios se contabilizarán en la misma relación que se establece en el artículo 6.o transitorio de la presente ley.
    ARTICULO 27. Facúltase el Presidente de la República para invertir la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000) en la adquisición de material de vuelo de transporte para establecer un servicio regular de enlace aéreo entre las zonas central del país y la zona de Chaitén, Palena, Futalelfú, Isla de Chiloé, Puerto Aysen y Coyhaique.
    El Presidente de la República queda facultado para poner estos aviones a disposición de la Fuerza Aérea de Chile.
    Facúltase también al Presidente de la República para incrementar el ítem 09/01/08/-g-6 del presupuesto vigente en la suma señalada, la que deberá invertirse en los fines indicados en el inciso primero del presente artículo.

    ARTICULO 28. Otórgase a la Empresa Marítima del Estado un aporte de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) para la adquisición de naves destinadas a su servicio.
    Facúltase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a los préstamos o empréstitos externos que se contraten en virtud de la autorización concedida por el artículo 4.o transitorio del DFL N.o 388, de 1953.

    ARTICULO 29. En el inciso primero del artículo 45 del Estatuto Administrativo, DFL N.o 256, de 29 de Julio de 1953, se reemplaza la frase: "cien pesos diarios como base, más el uno y medio por mil (1 1/2 %)" por la siguiente: "al dos y medio por mil (2 1/2 %)".
    ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley N.o 12.000 la Presidencia de la República, los Ministerios y Servicios Dependientes, y los Servicios de Carabineros e Investigaciones, podrán adquirir automóviles en las siguientes condiciones:
    a) Con cargo a los fondos que produzca la venta en pública subasta de los vehículos que les pertenezcan actualmente. Para este efecto, la Tesorería General abrirá una cuenta especial de depósito en donde ingresarán estos fondos.
    b) Cuando se destinen al servicio de Radiopatrullas, y siempre que al efecto se consulten expresamente los fondos en la Ley de Presupuesto.
    Las adquisiciones e importaciones a que se refiere este artículo se efectuarán con la sola dictación de un decreto supremo.

    ARTICULO 31. Desde la vigencia de la presente ley no podrán llenarse en ningún caso las vacantes que se hayan producido o se produzcan en las plantas de todas las ramas de la Administración Pública, de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, salvo que la provisión de dichas vacantes se efectúe mediante ascensos, en cuyo caso se suprimirán en los grados inferiores tantos cargos como vacantes se hayan producido en la respectiva planta.
    Asimismo, podrán llenarse las vacantes cuando por decreto supremo fundado se califique el cargo como técnico.
    En los Ferrocarriles del Estado se calificarán como técnicos para el solo efecto de este artículo los cargos que se señalen en un reglamento aprobado por decreto supremo.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará cuando se trate del personal de armas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Correos y Telégrafos, personal tanto de Universidades como del Ministerio de Educación Pública, Presidencia de la República, Investigaciones, Gobierno Interior, Empresa Nacional de Petróleo, Empresa Nacional de Fundiciones, Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, Impuestos Internos, Aduanas, Registro Civil e Identificación, Tesorerías, Servicio Nacional de Salud y en las vacantes que correspondan a empleos de la confianza del Presidente de la República y de los de su libre designación.
    Cesará la aplicación de esta disposición cuando se haya reducido el 20% de los funcionarios a que se refiere este artículo o cuando en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el inciso primero se hubiere producido una economía de 10 % en el ítem de sueldos fijos.
    En todo caso, los Servicios que hubieren cumplido separadamente con uno de los requisitos establecidos en el inciso anterior podrán ser autorizados por decreto supremo para llenar las vacantes que se produzcan en el futuro.
    Derógase el artículo 18 de la ley N.o 12,000, que prorrogó la vigencia del artículo 15 transitorio de la ley N.o 11,575.

NOTA:
    EL Artículo 16 de la LEY 13211, incluyó a la Superintendencia de Seguridad Social entre los servicios enumerados en este inciso.
    ARTICULO 32. Los cargos que queden vacantes en virtud del artículo anterior se suprimirán en las plantas correspondientes.

    ARTICULO 33. Se faculta por el plazo de 120 días al Presidente de la República para fusionar aquellos servicios o entidades que desempeñen labores semejantes, complementarias o paralelas. En estos casos los funcionarios que excedan de las necesidades del servicio fusionado pasarán a la planta suplementaria.
    Facúltase, igualmente, al Presidente de la República por el plazo de 120 días para alterar la actual dependencia de los servicios o entidades sin que ello importe modificar sus facultades, funciones y competencia ni la planta de sus empleados, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley.
    Se exceptúan la Contraloría General de la República y la Caja de Colonización Agrícola.

    ARTICULO 34. Créase una planta suplementaria en la Administración Pública, semifiscal, fiscales de administración autónoma y de administración autónoma, en la que se incluirán empleados que representen a lo menos el 10 % del costo en sueldos fijos de la Administración Pública, semifiscal, fiscales de administración autónoma y de administración autónoma.
    El Presidente de la República, por decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección del Presupuesto, fijará la planta suplementaria en el plazo de 90 días.
    No se considerará para los efectos de la confección de esta planta suplementaria al personal exceptuado en el inciso cuarto del artículo 31. Igualmente, no se considerará el monto de estos sueldos para fijar el porcentaje de la citada planta.
    Facúltase al Presidente de la República para destinar al Servicio o entidad que estime conveniente a los funcionarios de la planta suplementaria, por tiempo indefinido y sin que ello importe nombramiento, comisión de servicio ni remuneración complementaria alguna, salvo los gastos de traslado que puedan irrogarse y la gratificación de zona cuando correspondiere.
    El funcionario de la planta suplementaria dependerá del Servicio o entidad a que quede asignado, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificar su destinación.

    ARTICULO 35. Será aplicable a los empleados del Consejo Nacional de Comercio Exterior, lo dispuesto en el artículo 179 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953.

    ARTICULO 36. La Dirección de Presupuesto tendrá a su cargo la tuición superior de todos los empleados de la planta suplementaria y le corresponderá informar cualquier traslado o destinación de éstos, como, asimismo, el cumplimiento de todas las disposiciones que con dicha planta se relacionen.
    Para la colocación en la planta suplementaria se seguirán las normas que se indican en el orden siguiente:
    a) Los funcionarios que no han sido calificados en listas 1 y 2, dentro de los dos últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley;
    b) El resto del personal que no haya sido calificado en lista 1 en los dos últimos años;
    c) Los funcionarios que no tienen cargas de familia.
    En los servicios donde el personal no haya sido calificado se seguirá el siguiente orden de prelación:
    1) Los que hayan tenido sanciones en conformidad al artículo 136 del Estatuto Administrativo, salvo las de las letras a) y b) de esa disposición, en los dos últimos años;
    2) Los menos meritorios a juicio de los Jefes del Servicio;
    3) Los que no tengan cargas familiares.

    ARTICULO 37. El horario de trabajo de los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma, será de cuarenta y tres (43) horas semanales para todos los funcionarios con excepción de aquellos que presten servicios por horas de trabajo, de los comprendidos en la disposición del inciso final del artículo 5.o de la ley N.o 8,524, y de los que desempeñen cargos para los cuales se requiera título profesional universitario. Un decreto supremo fijará las horas de asistencia a que estarán obligados los profesionales en cada organismo.
    Ningún Servicio podrá fijar horarios por días que signifiquen en total un tiempo de trabajo semanal inferior al indicado en este número.
    La infracción reiterada por los funcionarios a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será suficiente para que se decrete por los Jefes de Servicio la inmediata eliminación de los infractores previa investigación sumaria.
    El Jefe de Oficina que no haga cumplir esta disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior será sancionado con eliminación del empleo o suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de las demás sanciones legales, medidas que aplicará el Ejecutivo.
    Las Oficinas de la Administración Pública y de las instituciones semifiscales y autónomas tendrán un horario mínimo y uniforme de atención al público, salvo los servicios asistenciales de urgencia.
    Sin embargo, el Presidente de la República por decreto supremo fundado podrá eliminar a una o más oficinas o instituciones de esta norma.

    ARTICULO 38. En las localidades con una población de 10.000 habitantes o menos, en que las posibilidades de los servicios lo permitan podrá una misma persona desempeñar dos o más actividades públicas diferentes, percibiendo como remuneración el total de la correspondiente a una de ellas y el 50 % de las restantes.
    Será indispensable que los Jefes de los correspondientes servicios den su conformidad para la fusión de estas actividades.

    ARTICULO 39. Facúltase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000) en contratar técnicos especializados en organización administrativa a fin de que lo asesoren en el estudio de la racionalización y estructuración de los servicios públicos, fiscales, semifiscales, municipales y autónomos. Asimismo, el Presidente de la República podrá contratar los servicios del Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas, del Instituto de Organización y Administración de Empresas dependientes de la Universidad de Chile, y de otros servicios que estime necesario con este mismo objeto.

    ARTICULO 40. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 40 de la Ordenanza de Aduanas:
    "Los cargos de Superintendente e Intendentes de Aduanas deberán ser servidos por profesionales con títulos de Vista, Abogado o Ingeniero.
    Estos cargos no gozarán de asignación de título profesional.".

    ARTICULO 41. Los que simularen cualquier calidad, sea de empleado u obrero y los empleadores y patrones que se coludieren con aquellos con el fin de obtener la percepción de beneficios de previsión, serán sancionados con las penas de presidio o reclusión menores en su grado máximo. La circunstancia de que en la contabilidad de la firma empleadora no figuren asientos justificativos del pago de sueldos o salarios al supuesto empleado u obrero en el período pertinente, será considerado como una presunción fundada de la comisión de este delito.

    ARTICULO 42. Las personas no comprendidas en el artículo anterior que oculten dolosamente datos a las instituciones de previsión a que se encuentran afiliadas o los proporcionen falsos y que percibieren cualquier beneficio de aquéllas a base de éstos, serán sancionadas con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

    ARTICULO 43. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal, los que hicieren declaraciones falsas en certificados de supervivencia, de estado civil y demás que se exigen para el otorgamiento de beneficios de previsión.

    ARTICULO 44. Las personas que cometieren cualquiera de los delitos referidos en los tres artículos anteriores estarán obligadas al reintegro de las sumas percibidas indebidamente, y, subsidiariamente, responderán con sus fondos de previsión, indemnización o desahucio, en su caso.
    Los funcionarios de la respectiva institución de previsión serán testigos hábiles para declarar en los juicios en que se persigue la responsabilidad penal por los delitos configurados en los tres artículos anteriores.

    ARTICULO 45. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 31 de la ley N.o 7.295, la frase final: "tres meses de nuevo ejercicio" por "un mes de nuevo ejercicio".

    ARTICULO 46. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1.o de la ley N.o 10.270, de 15 de Mayo de 1952, la expresión "cinco" por la siguiente: "quince millones".

    ARTICULO 47. Reemplázase en el artículo 27, inciso quinto, de la ley N.o 11.828, de 5 de Mayo de 1955, las palabras "por la unanimidad de sus miembros" por las siguientes: "por los tres cuartos de sus miembros"; y en el mismo inciso las palabras "si no hay unanimidad" por las siguientes: "si no se reúne el quórum".
    ARTICULO 48. Agrégase al final del inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 11.981, de 14 de Noviembre de 1955, lo siguiente: "y al personal de la Universidad de Concepción".

    ARTICULO 49. El Tesorero General de la República entregará a la Universidad de Concepción la cantidad de $ 42.000.000 para que atienda a lo dispuesto en el artículo anterior.

    ARTICULO 50. Declárase que el inciso segundo del artículo 54 de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, es aplicable solamente a la oficina principal o casa matriz de un establecimiento o negocio y que a sus sucursales debe aplicárseles únicamente las disposiciones del inciso primero de dicha disposición legal.

    ARTICULO 51. Destínase anualmente y por un plazo de diez años la suma de $ 250.000.000 para financiar la ejecución de un plan extraordinario de obras públicas en las provincias de Chiloé y Aysen, cuya distribución deberá hacerse por ley de la República.
    Durante el presente año el gasto correspondiente a dicho plan se imputará al rendimiento que produzca la modificación introducida por el artículo 12 de esta ley al artículo 33 de la Ley Alcoholes y Bebidas Alcohólicas en la proporción que corresponda al plazo de vigencia durante el presente año de la ley a que se refiere el inciso primero.

    ARTICULO 52. Destínase la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a fin de que se invierta en la construcción del edificio de la Escuela Normal Rural de Victoria.
    Destínase, asimismo, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) para invertirla en la reconstrucción del edificio de la Municipalidad de Valdivia.

    ARTICULO 53. Destínase la cantidad de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para invertirlos en la construcción del Mercado Municipal de San Fernando.
    ARTICULO 54. Concédese, por una sola vez, un aporte extraordinario de seiscientos mil pesos ($ 600.000), a la Biblioteca del Congreso Nacional para pagar adquisiciones en el extranjero.

    ARTICULO 55. La impresión, edición, producción, internación, distribución y venta de cuadernos y textos escolares, libros, diarios y revistas continuarán gozando de las exenciones de impuestos que actualmente las favorecen.


    ARTICULO 56. DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 29
D.O. 30.01.1974

    ARTICULO 57. Destínase la suma de cien millones de pesos con cargo a esta ley para la construcción del edificio consistorial de Osorno, suma que se ingresará dentro del plazo de noventa días en la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior.

    ARTICULO 58. Consúltase la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) para la reconstrucción del edificio de la Casa Consistorial de Valdivia, debiendo consultarse este aporte en los Presupuestos de Gastos de la Nación correspondientes a los años 1957 y 1958, en dos cuotas anuales de cincuenta millones de pesos cada una.
    Los impuestos que se paguen dentro de la comuna de Valdivia con las mismas excepciones contempladas en el artículo 56 se pagarán recargados en un 5 % sobre su monto, durante el plazo de diez años.
    Las sumas que este impuesto produzca se depositarán por la Tesorería Comunal de Valdivia en una cuenta aparte que abrirá la oficina del Banco del Estado de Chile y se denominará "Fondos Obras Públicas de Valdivia".
    Una ley especial determinará las obras en que estos fondos serán invertidos, con excepción del aporte que establece el inciso primero.

    ARTICULO 59. En los Presupuestos de la Nación correspondiente a los años 1957, 1958 y 1959, deberá consultarse la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en cada año para invertirlos en la construcción de un Grupo Arquitectónico conmemorativo de la memoria del prócer de la Independencia don Bernardo O'Higgins.
    Esta obra se efectuará en la localidad de Chillán Viejo por intermedio de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

    ARTICULO 60. Libéranse de derechos consulares, de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, y, en general, de todo impuesto o derecho que se perciba por intermedio de las Aduanas, a las maquinarias, equipos auxiliares y demás implementos que la "Industria Azucarera Nacional S. A." destine a la instalación de la industria de azúcar de remolacha.
    En cada caso deberá dictarse un decreto supremo fundado.

    ARTICULO 61. Estarán exentas del pago de todo impuesto las adquisiciones de obra de arte nacionales o extranjeras destinadas a completar las colecciones del Museo Nacional de Bellas Artes.

    ARTICULO 62. Reemplázanse los artículos 23, 24 y 25 de la ley N.o 10,225 por los siguientes:
    "Artículo 23. Facúltase al Director-Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosos que se hubieren girado, en los casos que determina la presente ley. Anualmente en el mes de Septiembre el Director aludido deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda del cumplimiento de este artículo." "Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán incobrables de hecho las siguientes deudas:
    1.o Las de monto no superior a $ 150 semestrales, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigi bles.
    Las de un monto superior a $ 150 y no mayor de $ 1.000 siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;
    b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor;
    c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivos.
    2.o Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior.
    3.o Las de los contribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes.
    4.o Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
    5.o Las de los contribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años y cuya residencia se ignore, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    6.o Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país desde tres años o más, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    7.o Las deudas por contribución a los bienes raíces que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente en ejecución seguida por el Fisco por cobro de las mismas contribuciones."
    "Artículo 25. El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos declarará la incobrabilidad de estos impuestos y contribuciones morosas, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por los receptores, depositarios y abogados provinciales del Servicio y previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, que podrá valerse de los elementos de prueba que estime convenientes.
    Declarada la incobrabilidad, la nómina de los impuestos y contribuciones morosos deberá ser enviada a la Tesorería para su eliminación, y una copia de ella a la Contraloría General de la República.
    No obstante lo ordenado en el inciso anterior la Dirección General de Impuestos Internos podrá revalidar las deudas en caso de ser encontrado el deudor o bienes suyos.
    Transcurridos tres años desde la fecha de eliminación de una deuda prescribirá la acción del Fisco."
    ARTICULO 63. Agréganse al artículo 100 de la ley 10,336 los siguientes incisos:
    "Tratándose de reparos en las cuentas de egresos fiscales por gastos variables, serán directamente responsables solidarios los funcionarios que aparezcan firmando el giro y se dará traslado de estos reparos a dichos funcionarios, procediéndose en lo demás contra ellos en la forma establecida en este capítulo.
    En caso de que los reparos se refieran a incumplimiento a las leyes de Timbres y Estampillas y otros impuestos que graven los documentos o a la circunstancia de haberse excedido las autorizaciones correspondientes a los gastos, esta responsabilidad se hará tambien extensiva a los Tesoreros Provinciales que den curso a los pagos."
    ARTICULO 64. Autorízase al Director General de Impuestos Internos para girar hasta la suma de $ 60.000.000 con cargo a la presente ley, para que atienda a los mayores gastos que demande la aplicación, fiscalización y cobro de los impuestos fiscales en vigor, por los conceptos de impresiones y publicaciones, compra de bienes muebles, materiales y artículos de consumo y arriendo de máquinas eléctricas de contabilidad.

    ARTICULO 65. Créanse en la planta de la Dirección General de Impuestos Internos diez cargos de operadores para máquinas Hollerith, grado 10.o.
    Los cargos que se crean serán llenados, sin el trámite de nuevo concurso con el personal actualmente contratado de la referida Dirección General, siempre que los funcionarios del caso cumplan con el requisito de haber seguido un curso de máquinas Hollerith.
    Si las nuevas plazas no pudieren llenarse con el personal actualmente contratado se proveerán con postulantes aprobados en concursos.
    En todo caso, los cargos a contrata que vaquen por este motivo, quedarán definitivamente suprimidos.
    ARTICULO 66. Destínase por el presente año la cantidad de $ 10.000.000 para publicaciones oficiales del Servicio Nacional de Estadística.

    ARTICULO 67. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de $ 10.000.000 en el envío de la Delegación de Chile a la Olimpíada Mundial que se llevará a efecto en el presente año en Melbourne (Australia).

    ARTICULO 68. Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Federación de Box de Chile hasta la cantidad de $ 10.000.000 para que atienda a los gastos de celebración del Campeonato Latinoamericano de Box que se realizará en Chile en el año 1957.LEY 12434
Art. 74
D.O. 01.02.1957
    ARTICULO 69. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de diez millones de pesos en una campaña de control de los precios. Esta suma será puesta a disposición de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios y la rendición de cuentas respectivas podrá efectuarse por partidas globales ante la Contraloría General de la República.
    No podrá con cargo a esta suma pagarse sueldos ni remuneraciones de ninguna especie como tampoco contratarse personal.

    ARTICULO 70. Otórgase por una sola vez, una subvención de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la Casa del Buen Pastor.

    ARTICULO 71. Las funciones que señala a la Dirección de Abastecimiento de Petróleo el decreto ley 519, de 5 de Septiembre de 1932, corresponderán al Ministerio de Minería. El Ministro del ramo tendrá todas las atribuciones que dicho texto legal otorga al Director de Abastecimiento de Petróleo.

    ARTICULO 72. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2.o de la ley número 9,976 el punto (.) por un punto y coma (;) y se agrega a continuación la siguiente frase: "si hubiere exceso en el rendimiento de este impuesto en relación con el monto de la subvención establecida será entregado a la Fundación de Viviendas a Asistencia Social por el ítem de devoluciones del Presupuesto de gasto."
    ARTICULO 73. Libérase durante los años 1956 y 1957, de todo derecho o impuesto que se perciba por las Aduanas, a los vehículos carrozados, armados o desarmados y chassis que se importen para destinarlos exclusivamente al servicio público de movilización colectiva de pasajeros por las instituciones fiscales, por las empresas o sociedades en que el Fisco tenga aporte de capitales o representación o por Cooperativas o Asociaciones o Confederaciones Nacionales de Dueños de Autobuses que gocen de personalidad jurídica o sociedades legalmente constituídas que tengan por único objeto dicho servicio público.
    Esta liberación sólo comprenderá los vehículos que tengan una capacidad normal de 25 pasajeros o más.
    Para los efectos de este artículo los interesados deberán acreditar ante la Aduana respectiva por certificación expresa de la Subsecretaría de Transportes, el destino de cada vehículo.
    Deróganse los decretos con fuerza de ley N.os 6 y 171, de 26 de Febrero y 4 de Julio de 1953, respectivamente.

    ARTICULO 74. Modifícase en la forma que se señala a continuación el artículo 2.o de la ley 11,856, reemplazado por la ley 12,012:
    a) Sustitúyese por el que se indica el inciso cuarto:
    "Serán aplicables a estos bonos las disposiciones del D.F.L. N.o 357, de 5 de Agosto de 1953, en todo aquello que no sea contrario a la presente ley." b) Agrégase a continuación de dicho inciso cuarto el siguiente:
    "El Banco del Estado de Chile cobrará al Fisco una comisión de uno por ciento anual."
    c) En el inciso final, se suprime el punto aparte y se agrega la siguiente frase: "y el pago de la comisión al Banco".

    ARTICULO 75. Autorízase al Presidente de la República para entregar al Servicio Nacional de Bienestar y Auxilio Social hasta la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) por una sola vez a fin de que atienda al pago de los reajustes de jornales y asignación familiar de los obreros del Servicio a que tienen derecho de acuerdo con el artículo 132 de la ley número 10,343.

    ARTICULO 76. Facúltase a la Editorial Jurídica de Chile para establecer empresas o constituir o integrar sociedades destinadas a distribución o publicación de toda clase de obras científicas y didácticas. Se la autoriza, además, para usar indistintamente su propia denominación o la de Editorial Andrés Bello.
    ARTICULO 77. Agrégase al artículo 2.o de la ley N.o 12,006, el siguiente inciso nuevo:
    "Los empleados particulares a que se refiere el artículo 19 de la ley 7,295, que trabajen menos de 24 horas semanales, reajustarán sus sueldos para 1956 con respecto al que disfrutaban al 31 de Diciembre de 1955, en el mismo porcentaje que se aumente el sueldo vital para 1956 de los empleados particulares."
    ARTICULO 78. Todas las multas por infracción a las disposiciones contenidas en el Libro II de la ley 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, se elevarán al doble de su monto actual.
    En caso de que dichas multas deban aplicarse con arreglo a mínimos y máximos unos y otros se elevarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior.
    Cuando en los preceptos del citado Libro II de la ley referida se disponga que las penas de prisión sean conmutables en multas, se elevará al doble la cuantía señalada a éstas para los efectos de la conmutación".
    ARTICULO 79. Reemplázase el artículo 36 del D.F.L. 371, de 1953, por el siguiente:
    "Artículo 36. Los documentos otorgados en el extranjero pagarán en el momento de su legalización, protocolización, o inscripción en un registro público chileno los impuestos establecidos por esta ley respecto de los actos y contratos que contengan, pero sólo en relación a la naturaleza y monto de ellos en cuanto hayan de producir efectos en Chile.
    Los documentos extendidos dentro del país por funcionarios que no sean chilenos, sea que se hayan otorgado para producir efectos en Chile o en el extranjero, pagarán los impuestos establecidos por esta ley."
    ARTICULO 80. En cada uno de los Presupuestos Generales de la Nación para los años 1971 a 1980,LEY 17367
Art. 4º
D.O. 14.10.1970
ambos inclusive, se consultará extraordinariamente la suma tres millones de escudos (E° 3.000.000) para ser entregados antes del 31 de Mayo de cada año a la Municipalidad de Talcahuano para que los invierta totalmente o en parte en aportes a obras de adelanto local como habitaciones para obreros y empleados, pavimentación, agua potable, alumbrado público, alcantarillado, edificios para escuelas y colegios, aportes para las Sociedades de Construcciones Escolares y Hospitalarias, Estadio cubierto, áreas verdes, plantaciones y demás de ornato, salubridad, deportes y cultura. La Municipalidad de Talcahuano para llevar a cabo el plan de obras indicado en el inciso anterior elaborará anualmente un plan de inversiones que deberá ser aprobado por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas.
    ARTICULO 81. Reemplázase la letra d) del Art. 42 del D.F.L. N.o 106, Orgánico del Banco Central de Chile, por la siguiente:
    "d) Fijar previa autorización del Presidente de la República las cuotas de encaje mínimo que las empresas bancarias o de crédito deban mantener en relación con sus depósitos. Se podrán establecer distintas cuotas de encaje para diferentes tipos de depósito. En ningún caso, las cuotas de encaje legal mínimo podrán ser reducidas en más de una cuarta parte de los porcentajes establecidos en las leyes que consultan esta obligación."
    ARTICULO 82. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.o de la ley número 11,828, el Departamento del Cobre podrá autorizar la venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo tomando como base la cotización del precio del cobre en los mercados de Londres o Nueva York cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

    ARTICULO 83. Facúltase al Presidente de la República para que, cuando las necesidades del país lo aconsejen, pueda reducir los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas que afecten al carbón que se afora por las partidas 43 B a 43 H del Arancel Aduanero.
    ARTICULO 84. Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1957, los siguientes impuestos y recargos transitorios, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de Diciembre de 1956 por la ley N.o 11,996, de 29 de Diciembre de 1955:
    a) El recargo del 15 % de los impuestos a la renta de las categorías tercera, cuarta, sexta, global complementario y adicional, que se aplicará sobre el total de los impuestos y recargos respectivos del año 1957; y
    b) Los establecidos en los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 11.o transitorios de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954.


    ARTICULO 85. DEROGADOLEY 12462
Art. 49
D.O. 06.07.1957

    ARTICULO 86. Los fondos que actualmente se recauden por impuestos al turismo, que se contabilizan en las cuentas C-52-A y C-52-B del Presupuesto de Ingresos de la Nación podrán ser girados a contar del 1.o de Julio del presente año por el Presidente de la República para atender a los fines que establece el artículo 8.o de la ley N.o 4,585 y sus modificaciones posteriores.
    ARTICULO 87. Facúltase al Presidente de la República, cuando las necesidades del país lo requieran, para reducir hasta en un 50% los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas que afecten a:
    Carnes congeladas y/o enfriadas, de la partida 184;
    Grasa comestible de la partida 190;
    Manteca de puerco de la partida 191; y Kerosene de la partida 1095.
    La reducción a que se refiere el inciso anterior se aplicará por el tiempo que en cada caso determine el Presidente de la República en los respectivos decretos.
    ARTICULO 88. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo 11.o de la ley N.o 12,000, el Presidente de la República podrá fijar hasta en un mínimo de 1.140% el recargo oro que grava los derechos de exportación y el impuesto de embarque de aquellos productos nacionales cuya exportación se necesite mantener o estimular.

    ARTICULO 89. Autorízase, por una sola vez, a la Municipalidad de Santiago para aumentar el salario de sus obreros especializados profesionalmente de acuerdo con la facultad concedida por el inciso final del artículo 104 de la ley N.o 11,860, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, excediéndose del porcentaje señalado en el artículo 109 de la misma ley.
    El personal de obreros especializados que deba ser beneficiado pasará a formar una planta profesional especial que tendrá el carácter de Planta Permanente y las vacantes que se produzcan en esta Planta serán llenadas de preferencia con personal de la propia Municipalidad. Sólo en el caso de no encontrarse personal capacitado para las vacantes, éstas se llenarán con personas ajenas al servicio.
    La Municipalidad de Santiago tendrá un plazo de cuarenta días desde la fecha de la promulgación de la presente ley para confeccionar la planta de obreros especializados de acuerdo con los aumentos que se otorguen en uso de la facultad contemplada en este artículo.
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se faculta a la Municipalidad de Santiago para modificar su Presupuesto del presente año.
    ARTICULO 90. Libérase de los impuestos establecidos por los artículos 2.o de la ley N.o 4,740, de 23 de Diciembre de 1929; 10.o de la ley N.o 8,419, sobre Impuesto a la Renta, y 2.o, letra d), de la ley N.o 11,776, de 30 de Diciembre de 1954, al sorteo especial que efectúe la Polla Chilena de Beneficencia de conformidad con el artículo único de la ley N.o 10,369, de 30 de Junio de 1952.
    El equivalente al impuesto se distribuirá proporcionalmente a los beneficiarios.

    ARTICULO 91. Dentro del plazo de un año a contar de la promulgación de esta ley el Presidente de la República dispondrá la enajenación en subasta pública de las acciones de propiedad fiscal en la Empresa Periodística "La Nación S. A.".
    No podrán adquirir dichas acciones en tal subasta ni el propio Fisco ni los organismos en que él tenga participación o ingerencia en virtud de aportes o a cualquier otro título.
    En el futuro habrá objeto ilícito en la adquisición de las acciones a que se refiere el inciso primero por las entidades a que se alude en el inciso segundo de este artículo.
    El producido de esta subasta pasará a Rentas Generales de la Nación.


    ARTICULO 92. Los empleados que con motivo de la fusión o traslado a que se refiere el artículo 33 de esta ley sean asignados a otros servicios o instituciones, continuarán afectos al mismo régimen de previsión a que estaban acogidos en su servicio, organismo, entidad o institución de origen.

    ARTICULO 93. Los traslados que se dispongan por aplicación de las disposiciones de la presente ley sea por fusión de organismos u otra causa, no harán perder al empleado trasladado ninguno de los benficios legales de que disfrutaba en el servicio o institución del cual procede.
    Asimismo, dichos cambios no significarán en caso alguno disminución de rentas ni de ninguno de esos beneficios los cuales continuarán rigiéndose por las mismas leyes que actualmente los regulan.

    ARTICULO 94. Los cambios o traslados que se produzcan en conformidad a esta ley no interrumpirán el plazo que actualmente esté corriendo para disfrutar de las asignaciones por años de servicios. Para estos mismo efectos no se considerará tampoco ascenso ni mayor sueldo el encasillamiento del empleado en su nuevo cargo, servicio o institución.

    ARTICULO 95. Se declara que los profesores de la Universidad de Chile que percibieron sueldos incompatibles por clases efectivamente hechas durante el año 1954 no estuvieron afectos a la incompatibilidad del artículo 56 del D.F.L. N.o 256.

    ARTICULO 96. Reemplázanse las palabras "dos años" por "tres años" en el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954.

    ARTICULO 97. Substitúyese al final de la letra a) del artículo 35 de la ley N.o 12,041, el punto (.) por punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio del pago de los impuestos global complementario y adicional cuando procediere".
    ARTICULO 98. Facúltase al Presidente de la República para dictar previo informe favorable del Directorio del Banco del Estado de Chile y de la Superintendencia de Bancos, el Estatuto definitivo de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que se formará conforme a lo prevenido en el artículo 8.o transitorio del D.F.L. N.o 126, de 12 de Junio de 1953, por la fusión de la Caja de Previsión y Estímulo del personal de la ex Caja Nacional de Ahorros (Departamento Bancario y de Ahorros del Banco del Estado de Chile), de la Caja de Previsión de los Empleados de la ex Caja de Crédito Agrario (Departamento Agrícola del Banco del Estado de Chile), con el Departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario (Departamento Hipotecario y de Inversiones del Banco del Estado de Chile) y con la inclusión de todos los empleados del ex Instituto de Crédito Industrial S. A.
(Departamento Industrial del Banco del Estado de Chile), fondos éstos que serán traspasados desde la Sección respectiva de la Caja Bancaria de Previsiones. El Estatuto de la Caja de Previsión y Estímulo de los empleados del Banco del Estado de Chile otorgará iguales beneficios a todos sus imponentes en relación a sus antigüedades, uniformando las disposiciones que regían en las instituciones fusionadas, respetando los derechos adquiridos y sin establecer ningún gravamen al Fisco.
    La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile se hará cargo del activo y pasivo de la Caja de Previsión y Estímulo de la ex Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Previsión de los Empleados de la ex Caja de Crédito Agrario y del Departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario y exigirá a la Caja Bancaria de Pensiones el traspaso del activo y pasivo correspondiente a los imponentes empleados del ex Instituto de Crédito Industrial S. A. (Departamento Industrial del Banco del Estado de Chile).

    ARTICULO 99. Facúltase al Presidente de la República para poner a disposición del Registro Electoral con cargo a la presente ley hasta la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).

    ARTICULO 100. En el Presupuesto de Gastos de la Nación deberá consultarse, con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 26, 27 y 33 de la ley N.o 11,828, de fecha 5 de Mayo de 1955, en la proporción que indique el Presidente de la República, la cantidad de $ 100.000.000 en 1957; $ 150.000.000 en 1958 y $ 200.000.000 desde 1959 en adelante, que se destinará a la Universidad de Chile para la creación en la zona norte de un centro de actividades universitarias a fin de que extienda a esa región su actividad docente de investigación científica y de extensión cultural.
    Estas funciones de la Universidad de Chile - que realizará con la cooperación de la Universidad Técnica del Estado - se orientarán preferentemente a la formación profesional, investigación científica y extensión cultural relacionadas con las actividades productivas de la zona.
    A la Universidad de Chile corresponderá exclusivamente la orientación de los estudios e investigaciones y la administración interna del centro de actividades universitarias. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias se asesorarán para estos efectos, de un Consejo, que funcionará en la ciudad de Antofagasta, integrado por un representante de la Corporación de Fomento, uno del Departamento del Cobre y representantes de los Colegios Profesionales e instituciones gremiales de la zona. El Honorable Consejo Universitario reglamentará el funcionamiento y las atribuciones de este organismo asesor.

    ARTICULO 101. Destínase la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a fin de que se inviertan en la construcción del edificio de la Escuela Normal "Camilo Henríquez", de Valdivia.


    ARTICULO 102. DEROGADOLEY 16466
Art. 37
D.O. 29.04.1966

    Artículos transitorios 
ARTICULO 1.o El 50 % de la mayor entrada que se produzca sobre las cantidades que a continuación se indican ingresarán a Rentas Generales de la Nación:
    Durante el año 1956 las sumas que resulten de aplicar los porcentajes a que se refieren los artículos 26, 27, 28 y 33 de la ley N.o 11,828 serán de: $ 1.963.436.250; 4.863.000.000, 121.575.000; y
4.376.700.000. respectivamente.
    ARTICULO 2.o Exímese al Banco del Estado de Chile del pago de intereses penales respecto de los impuestos de cifra de negocios retenidos con posterioridad al 14 de Agosto de 1954, tributos que se encuentran actualmente depositados en arcas fiscales.
    ARTICULO 3.o Condónanse a la Empresa Marítima del Estado las sumas que adeuda por concepto de impuesto de cifra de negocios.
    ARTICULO 4.o Autorízase al Presidente de la República para pagar a las personas que hayan trabajado a mérito en la Dirección de Pensiones durante el año 1955 y hasta el 31 de Marzo de 1956 las rentas que debieron percibir como contratados grado 14.o. Este gasto no podrá ser superior a $ 400.000 y se imputará al Presupuesto vigente según detalle: $ 320.000 al ítem 06/03/04-a y $ 80.000 al ítem 06/03/04-b.
    ARTICULO 5.o Por esta sola vez se declaran incobrables los impuestos morosos, con excepción de los bienes raíces, de un monto y antigüedad que a continuación se detallan y de acuerdo con una nómina que deberá presentar el Servicio Judicial de Impuestos;
    a) Boletines por impuestos hasta $ 30.000 girados con anterioridad al 1.o de Enero de 1947;
    b) Boletines por impuestos hasta de $ 15.000 girados con anterioridad al 1.o de Enero de 1951, y
    c) Boletines por impuestos hasta de $ 3.000 girados con anterioridad al 1.o de Enero de 1953.
    La Tesorería General de la República procederá a eliminar los boletines respectivos dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de promulgación de la presente ley.
    ARTICULO 6.o Autorízase al Presidente de la República para distribuir entre las reparticiones, instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y empresas del Estado que se indican en el "Anexo sobre entradas y gastos en dólares" del Presupuesto de la Nación, ley N.o 12,000, hasta la cantidad de 60.343.412 dólares, para atender las adquisiciones y compromisos en el exterior en el equivalente a $ 19.003.023.600 moneda corriente, suma en que se calculó dicho gasto en la mencionada ley.
    Las adquisiciones en dólares de las reparticiones y servicios a que se refiere el inciso precedente efectuadas con anterioridad a la fecha de la presente ley, se deberán calcular en la forma señalada en el inciso primero. El mayor gasto que le hubieren representado dichas adquisiciones les será devuelto por la Tesorería o el Banco Central, en su caso.
    ARTICULO 7.o Facúltase al Presidente de la República para publicar el texto de Ley de Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones, contenido en el artículo 1.o de la presente ley, en forma independiente, al cual dará la numeración que corresponda a una ley de la República.
    ARTICULO 8.o No están afectos al gravamen establecido en el artículo 11.o de la presente ley los vehículos que se importen durante el presente año en base a autorizaciones de importación otorgadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior en retorno de exportaciones de azufre.
    ARTICULO 9.o El Banco Central de Chile podrá transferir a la Tesorería General de la República las divisas que según su balance al 30 de Junio de 1956, tiene adquiridas al precio de trescientos pesos ($ 300) por dólar, al mismo valor que hubiere pagado por ellas".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 13 de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Herrera P.