Artículo 1.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas.
El impuesto a que se refiere el inciso anterior será del cinco por ciento (5 %) cuando se trate de la primera venta, permuta o cualquiera otra convención gravada, que versen sobre especies que se hayan fabricado, elaborado o producido en el territorio nacional o que hayan sido objeto de cualquier proceso industrial, aun cuando dicha fabricación, elaboración o producción suplan labores, generalmente, domésticas.
La tasa será del tres por ciento (3 %) en la primera y sucesivas ventas de vino.
En el caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor precio si no concurriera esta circunstancia. Si se permutaren especies gravadas por especies exentas, el impuesto se aplicará sobre el valor de la especie gravada.
Se exceptúan del gravamen establecido en este artículo las donaciones de cualquiera especie, afectas a la ley N.o 5.427, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles y comerciales.
Estarán también gravadas con el impuesto establecido en este artículo, en la tasa que corresponde, las devoluciones de aportes y las adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituídos sobre ellos, efectuadas en las liquidaciones de sociedades y comunidades, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de su constitución y los bienes correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No obstante la Dirección General de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades han desarrollado dentro de ese mismo período actividades propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria.
Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del diez por ciento (10 %) en la primera y sucesivas transferencias de las siguientes especies:
a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículos de fantasías, artículos de oro, de plata, de platino, de plaqué y de plata alemana;
b) Pianos, pianolas, receptores de radio que no sean de sobremesa, receptores de televisión, radioelectrolas, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de sonidos;
c) Pieles finas, calificadas como tales por la Dirección General de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
d) Refrigeradores;
e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso industrial;
f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos y clínicos;
g) Juguetes mecánicos, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor;
h) Máquinas operadas por monedas o fichas especiales, y encendedores automáticos;
i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase;
j) Yates y motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4.o del D. F. L.
N.o 208, de 13 de Agosto de 1953;
k) Automóviles, station-wagons y similares, y motocicletas y similares;
l) Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954; champañas y sidra de manzana y de otras frutas. No obstante, los piscos sólo pagarán el impuesto del inciso primero de este artículo;
m) Artículos de cristal, de porcelana, marfil u ónice;
n) Polveras y cigarreras;
ñ) Obras de arte;
o) Tapices y alfombras;
p) Encajes, brocato, tules, felpas y terciopelos importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo fuerte; telas de seda natural, de nylon, y telas bordadas de seda y algodón;
q) Armas de fuego;
r) Los accesorios y repuestos de las especies a que se refieren las letras b), d), e), f), h) y q) de este artículo.
s) Aeronaves para uso particular.
Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40 %) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5 %) si versa sobre específicos.
Se exceptúan de las disposiciones del inciso anterior los jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; los champúes y los dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, polvos de talco y desodorantes, los cuales estarán gravados con las tasas señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, según corresponda.