Artículo 3.o Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, están afectos a este impuesto en su tasa del tres por ciento (3 %). La tasa será del diez por ciento (10 %) tratándose de restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquier otro negocio similar de primera clase, boites, cabarets y quintas de recreo.
    Este impuesto no se aplicará en los hoteles, residenciales y casas de pensión, en los casos en que corresponda cobrar el impuesto de cifra de negocio.