Artículo 7.o Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de la primera venta o transferencia de los productos nacionales similares a las mercaderías importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción en la primera venta, o sea, el once y medio por ciento (11,5 %) tasa que resulta de aplicar la presunción que establecía el inciso final del artículo 9.o del decreto número 2,772. En las ventas o transferencias posteriores de estos productos, se aplicarán las normas generales contenidas en esta esta ley.
Los productos afectos a la norma de excepción establecida en el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y han regido los tributos que gravan la primera venta o transferencia de bienes corporales muebles.