Artículo 12. Los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 5.o, afectarán al que venda o celebre cualquiera otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
En el caso de permuta, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes.
Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 2.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos.