Artículo 23. Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establece la presente ley deberán, en todo caso, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos, cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de dicho impuesto despreciándose la fracción inferior a cincuenta centavos y elevándose al entero superior la de cincuenta centavos o más.
Este recargo se hará efectivo aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales.