Artículo 24. Los comerciantes e industriales afectos a las disposiciones de la presente ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a doscientos pesos. Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del propietario y dirección del establecimiento, su fecha, naturaleza y monto de las operaciones y cantidad recargada por impuesto. Las boletas estarán libres de los tributos establecidos en la Ley Sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Los industriales y comerciantes al por mayor deberán otorgar boletas en vez de facturas, por las operaciones al por menor que no sean inferiores a doscientos pesos.