Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se entenderán por artículos de tocador, aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas, y en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.