Artículo 35. El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un registro de los comerciantes, industriales y agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos en la presente ley.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en el registro mencionado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o actividades, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo sin que previamente exhiban el certificado de la inscripción en el registro indicado, debiendo dejarse constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado. Deberán, además, enviar semestralmente una copia de la nómina de estas patentes o permisos al Servicio de Impuestos Internos.