Artículo 42. La omisión en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, vendidas o permutadas, la no declaración del total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas o el empleo de otros procedimientos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, serán sancionados con una multa que no podrá exceder de veinticinco veces el valor del impuesto evadido, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
En estos casos la Dirección enviará los antecedentes al Juzgado del Crimen que corresponda y, si se estableciere en sentencia ejecutoriada que la infracción ha sido dolosa, se castigará al culpable con la pena de prisión en cualquiera de sus grados, la que será inconmutable.