Artículo 50. Los comerciantes e industriales clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que no hayan pagado la patente correspondiente, serán castigados con la pena del N.o 3 del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que también les correspondan.
Sin embargo, los comerciantes o industriales clandestinos que hayan recargado el tributo a que se refiere la presente ley y no lo hayan enterado en su oportunidad en arcas fiscales, serán sancionados con la pena de presidio contemplada en el N.o 1 del artículo 467 de Código Penal. La acción sólo podrá iniciarse por el Director General de Impuestos Internos.