Artículo 56. En los casos a que se refiere el artículo 42 de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos tasará, de oficio, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el monto de las ventas u operaciones gravadas por las cuales no se hayan otorgado las facturas o boletas correspondientes o que no hayan sido contabilizadas o declaradas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para esos efectos se presume que el monto de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas por esta ley no podrá ser inferior en un período determinado, al monto de las compras efectuadas, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio de Impuestos Internos, en los demás casos.