{ARTS. 1-2 (1)} Artículo 1.o Los comerciantes, industriales y agricultores establecidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán hacer la inscripción de que trata el artículo 35, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado con una multa de hasta cien mil pesos.