ARTICULOS TRANSITORIOS
{ARTS. 1-2 (1)} Artículo 1.o Los comerciantes, industriales y agricultores establecidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán hacer la inscripción de que trata el artículo 35, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado con una multa de hasta cien mil pesos.
Artículo 2.o Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República.
Hasa esta fecha la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se regirán por las siguientes normas:
Los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán declarar dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Servicio de Impuestos Internos el monto total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas correspondientes al mes anterior.
Los impuestos a que se refiere esta ley serán enterados en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles del mes subsiguiente a aquél en que se realizaron las operaciones afectas a los mencionados tributos.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los agricultores, quienes deberán presentar a la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones gravadas efectuadas y cantidad recargada por concepto de impuesto.
Los agricultores procederán a integrar en arcas fiscales el impuesto adeudado dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de Abril y Octubre, respectivamente.
La infracción a lo dispuesto en los cuatro incisos anteriores se sancionará en conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 48 de la presente ley".