ARTICULO 4.o 1.- Los contribuyentes de tercera y cuarta categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez pagando un impuesto único de 4 %, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11,575. Respecto de los bienes comprendidos en el citado artículo 27 se estará a lo ordenado en él y la revalorización a que dicho artículo se refiere no constituirá renta, para ningún efecto legal, desde el momento en que se pague el impuesto correspondiente.
2. Para los efectos del número 1, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley y aun cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha, se comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto indicado en el N.o 1.
3. Para acogerse a las franquicias indicadas en los números anteriores los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar, incorporar declarar, ajustar o reconciliar en la contabilidad. A la presentación de esta declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto de el o los impuestos que corresponda aplicar según la tasa que se indica en el N.o 1. El impuesto así girado deberá ser pagado por el contribuyente dentro de un plazo de 30 días de la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento al 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre, con el interés del 24 % anual. Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyente podrá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo, se considerará que el contribuyente ha cumplido con todas las disposiciones legales respecto de estas operaciones y, en consecuencia, no procederá el cobro o aplicación de ningún otro tributo, multas, intereses o sanciones de cualquiera especie.
4. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias establecidas en los números anteriores deberán pagar por concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en el N.o 3 o por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10 %.
5. El monto de las revalorizaciones, incorporaciones, declaraciones, ajustes o reconciliaciones, no será considerado renta para ningún efecto legal; asimismo los presentes impuestos serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios.
6. En ningún caso podrán declararse para los efectos de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o que se determinen con anterioridad a la declaración especial para acogerse a dichas franquicias.