Artículo 1.o Créase, en reemplazo del Consejo Nacional de Comercio Exterior, un organismo autónomo de derecho público, que se denominará Comisión de Cambios Internacionales, encargado de dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N.os 11,828, 5,350 y 12,018.
Este organismo será dirigido por una Junta Directiva compuesta de tres miembros, designados como sigue: uno por el Presidente de la República; otro, también por el Presidente de la República a propuesta en quina por el Directorio del Banco Central de Chile, y un tercero de libre designación del Directorio del Banco Central de Chile.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales durarán tres años en sus funciones.
El miembro designado por el Presidente de la República será el Presidente del organismo y de la Junta Directiva y será el representante legal de ambos para todos los efectos legales.
Las relaciones de la Comisión de Cambios Internacionales con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.