Artículo 6.o Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del respectivo embarque o dentro del que, en casos calificados, estime necesario fijar la Junta, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones y deberán liquidarlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno a través de un Banco o entidad autorizados.
    La Comisión de Cambios Internacionales podrá exigir las garantías que estime convenientes para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa autorización de la Junta podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.
    Los Bancos o entidades o personas autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.