Artículo 8.o Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros, u otras causas, deberá retornarlas dentro de los quince días siguientes de devengadas y liquidarlas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su retorno.
En todo caso, se presume legalmente que la fecha de pago de la comisión o de las indemnizaciones no podrá ser posterior en 180 días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave o al siniestro de la mercadería según el caso.
Los Bancos, personas o entidades autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales el pago de estas comisiones o indemnizaciones cuando tengan conocimiento de ellas al realizar operaciones de comercio exterior.