Artículo 13. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le otorgan a la Comisión, le correspondera en especial: a) Adoptar de conformidad con el artículo 1.o los acuerdos específicos que estimare necesarios para la ejecución de los sistemas de carácter general sobre operaciones de exportación, importación y cambios internacionales; b) Fiscalizar el cumplimiento de estos acuerdos por parte de los exportadores, importadores y de las instituciones, personas o entidades autorizadas para operar en cambios internacionales. Para estos efectos podrá fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de esas mercaderías en el mercado internacional, como, asimismo, dictar normas para asegurar los retornos de las exportaciones y la liquidación de los mismos y la distribución de los contingentes de expotación fijados por decreto supremo;
c) Informar cada tres meses, por lo menos, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile acerca de la situación del comercio exterior del país y formular las sugerencias que estime convenientes sobre el intercambio internacional y la aplicación de los tratados y convenios vigentes; d) Resolver los problemas derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior y cuya resolución no está encomendada a otras autoridades;
e) Con autorización del Ministerio de Hacienda adoptar las medidas que correspondan para cumplir los convenios internacionales suscritos por el Gobierno.