Artículo 14. Las personas que infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley o que no cumplan las normas establecidas por la Comisión de Cambios Internacionales en relación con las mismas disposiciones sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas.
    Igual pena se aplicará a las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por esta ley.
    En el caso de que el autor del delito sea una persona jurídica la pena corporal establecida en los incisos anteriores se aplicará a su gerente o representante legal.
    Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia de la Comisión de Cambios Internacionales.