Artículo 15. Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos de la Comisión de Cambios Internacionales en las operaciones en que ellas intervengan y siempre que la infracción no constituya uno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa no superior al ciento por ciento ni inferior al uno por ciento del monto total de la operación. El acuerdo de la Junta Directiva que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa, y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá apelar a la Corte de Apelaciones de Santiago contra cuya resolución no cabrá recurso alguno.