Artículo 16. Las Compañías Nacionales de Seguros y las Agencias de Compañías Extranjeras legalmente autorizadas para operar en el país, pueden percibir primas en monedas extranjeras sobre los seguros que contraten en esas mismas monedas, quedando facultadas para mantenerlas depositadas en los mercados bancarios respectivos, y girar libremente sobre estos fondos para el pago de siniestros, operaciones de reaseguros, gastos de aseguramiento y de liquidación.
    En caso de que los mencionados fondos sean insuficientes en un momento dado para los fines expresados, las Compañías podrán recurrir al efecto de su suplementación al mercado bancario, previa autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.
    Las ventas de estas divisas para cualquier fin distinto a los expresados deberán forzosamente hacerse en el mercado bancario e igualmente con autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.