Artículo 17. Las ventas de divisas que efectúen los Bancos, personas o entidades autorizados para cubrir operaciones de importación o giro, quedarán afectas a una prestación del uno por ciento de su monto.
Las instituciones bancarias y las personas o entidades autorizadas retendrán este tributo y lo depositarán mensualmente en una cuenta especial que se llevará en la Tesorería General de la República.
Los recursos que se acumulen en esta cuenta los distribuirá el Tesorero General trimestralmente, en la siguiente forma:
1) 35% para el financiamiento de la Comisión de Cambios Internacionales;
2) 25% para la Fundación de Vivienda y Asistencia Social;
3) 30% para la Caja de Crédito y Fomento Minero;
4) 10% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.