Artículos transitorios 
Artículo 1.o. Mientras no se indique por decreto supremo y conforme al procedimiento establecido por el artículo 3.o las mercaderías de importación permitidas, se entenderá que pueden importarse libremente las que estén autorizadas a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
    Artículo 2.o. A contar desde el 1.o de Enero de 1957, redúcese a $ 5 por dólar el impuesto de $ 15 establecido en el artículo 9.o transitorio de la ley N.o 11.575, y prorrogado por las leyes N.os 11.791 y 11.996 y prorrógase su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1962.
    El producto de este impuesto desde el 1.o de Enero de 1957 se destinará a los siguientes fines:
    a) El 40% a la construcción de un nuevo edificio para el Instituto Nacional de Santiago.
    Estos fondos serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a la orden del Ministerio de Educación Pública.
    Un reglamento determinará la forma y condiciones en que se ejecutarán las obras que deberán iniciarse dentro del año de la vigencia de la presente ley.
    b) El 60% restante para financiar los gastos del Campeonato Mundial de Basketball en 1958 y del Campeonato Mundial de Football en 1962.
    Para estos efectos durante los años 1957 y 1958 se entregarán los dos tercios de esta suma para la construcción de un Estadio techado en Santiago.
    Durante estos mismos años se destinará un tercio y con posterioridad hasta el 31 de Diciembre de 1962 el total de este porcentaje para la construcción, ampliación y mejoramiento de estadios y otros edificios en Santiago y provincias, necesarios para la realización del Campeonato Mundial de Football a celebrarse en 1962.
    El Tesorero General de la República abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado a la orden del Ministerio de Obras Públicas contra la cual sólo se podrá girar para los fines señalados en la presente disposición.
    Artículo 3.o. La Comisión de Cambios Internacionales será la sucesora legal del Consejo Nacional de Comercio Exterior en todos sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.
    Artículo 4.o. Los que habiendo hecho exportaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley no hayan efectuado el retorno del valor de ellas o no hayan procedido a su liquidación quedarán afectos a las sanciones que establece la presente ley si dentro del plazo de 120 días, a contar de su promulgación no han liquidado el valor de los retornos.
    Por acuerdo unánime y previa resolución fundada, la Junta Directiva queda autorizada para ampliar dicho plazo hasta por 180 días más y por una sola vez y aceptar pagos parciales dentro de dicho plazo.
    Artículo 5.o Cada vez que las leyes o decretos mencionen el Consejo Nacional de Comercio Exterior o a su presidente se entenderá que se alude a la Comisión de Cambios Internacionales o a su presidente.
    Artículo 6.o Los miembros de la Comisión Local de Santiago, designados en virtud del acuerdo N.o 690, adoptado por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior con fecha 3 de Abril de 1956, continuarán en sus funciones hasta que sean designados los miembros que en definitiva se nombren de acuerdo con la presente ley.
    Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de 1956 y hasta que cesen en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual al 50% de la que goce el Gerente del Banco Central de Chile y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren afectarles.
    Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como remuneración a contar desde el 1.o de Enero de 1955 y hasta que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un máximo total de $ 36.000 mensuales.
    Las remuneraciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea por esta ley.
    Artículo 7.o. Los empleados y obreros del Consejo Nacional de Comercio Exterior cuyos contratos de trabajo sean cancelados con motivo de la aplicación de la reforma cambiaria que establece la presente ley, serán desahuciados conforme a los acuerdos adoptados por su Consejo Directivo en sesiones N.os 876 y 877, de fecha 9 y 17 de Mayo del presente año con cargo a los propios fondos del organismo.
    Este beneficio se extenderá en las mismas condiciones a aquellos funcionarios que habiendo sido incorporados a la planta definitiva de la Comisión de Cambios Internacionales sean eliminados dentro del año siguiente a su contratación, salvo que el despido tenga su origen en alguna de las causales indicadas en el artículo 164 del Código del Trabajo.
    Artículo 8.o El personal del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior pasará a depender de la Comisión de Cambios Internacionales con el carácter de interino hasta que esta última forme la planta definitiva de sus empleados y obreros. Los actuales empleados que sean incorporados en la planta definitiva conservarán su antigüedad y emolumentos para todos los efectos legales. A estos funcionarios le serán aplicables las disposiciones del artículo 58 de la ley 7.295.
    Artículo 9.o La Caja de Empleados Particulares traspasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones de los empleados a que se refiere el artículo 7.o transitorio a fin de que esta última institución pague los beneficios que les corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 179 del DFL N.o 256 de 29 de Julio de 1953.
    Si las imposiciones de los empleados acogidos a la Caja de Empleados Particulares no alcanzaren a cubrir las exigidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia será de cargo de los mismos empleados.