Artículo 6.o Los miembros de la Comisión Local de Santiago, designados en virtud del acuerdo N.o 690, adoptado por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior con fecha 3 de Abril de 1956, continuarán en sus funciones hasta que sean designados los miembros que en definitiva se nombren de acuerdo con la presente ley.
    Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de 1956 y hasta que cesen en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual al 50% de la que goce el Gerente del Banco Central de Chile y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren afectarles.
    Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como remuneración a contar desde el 1.o de Enero de 1955 y hasta que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un máximo total de $ 36.000 mensuales.
    Las remuneraciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea por esta ley.