ARTICULO 9.o Agréganse al artículo 70 de la Ley General de Bancos los siguientes incisos:
"Amplíanse al 20 % y 50 %, respectivamente, los límites de 10 % y 25 % fijados por la disposición primera de este artículo, para el cómputo de las obligaciones directas e indirectas que adeude cualquiera persona natural o jurídica o cualquiera Corporación de derecho público, siempre que el mayor margen corresponda a compromisos contraídos en monedas extranjeras a favor de las instituciones bancarias. Dichos límites podrán elevarse hasta el 100 % en el caso de que tales compromisos en monedas extranjeras correspondan a la importación de materias primas, maquinarias, equipos, repuestos, elementos y artículos de consumo esenciales para el país y así lo autorice previamente la Superintendencia de Bancos.
El Presidente de la República determinará periódicamente o cuando las circunstancias así lo requieran, las importaciones esenciales para el país a que se refiere el inciso anterior".