ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley N.o 12.000 la Presidencia de la República, los Ministerios y Servicios Dependientes, y los Servicios de Carabineros e Investigaciones, podrán adquirir automóviles en las siguientes condiciones:
a) Con cargo a los fondos que produzca la venta en pública subasta de los vehículos que les pertenezcan actualmente. Para este efecto, la Tesorería General abrirá una cuenta especial de depósito en donde ingresarán estos fondos.
b) Cuando se destinen al servicio de Radiopatrullas, y siempre que al efecto se consulten expresamente los fondos en la Ley de Presupuesto.
Las adquisiciones e importaciones a que se refiere este artículo se efectuarán con la sola dictación de un decreto supremo.