ARTICULO 31. Desde la vigencia de la presente ley no podrán llenarse en ningún caso las vacantes que se hayan producido o se produzcan en las plantas de todas las ramas de la Administración Pública, de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, salvo que la provisión de dichas vacantes se efectúe mediante ascensos, en cuyo caso se suprimirán en los grados inferiores tantos cargos como vacantes se hayan producido en la respectiva planta.
    Asimismo, podrán llenarse las vacantes cuando por decreto supremo fundado se califique el cargo como técnico.
    En los Ferrocarriles del Estado se calificarán como técnicos para el solo efecto de este artículo los cargos que se señalen en un reglamento aprobado por decreto supremo.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará cuando se trate del personal de armas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Correos y Telégrafos, personal tanto de Universidades como del Ministerio de Educación Pública, Presidencia de la República, Investigaciones, Gobierno Interior, Empresa Nacional de Petróleo, Empresa Nacional de Fundiciones, Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, Impuestos Internos, Aduanas, Registro Civil e Identificación, Tesorerías, Servicio Nacional de Salud y en las vacantes que correspondan a empleos de la confianza del Presidente de la República y de los de su libre designación.
    Cesará la aplicación de esta disposición cuando se haya reducido el 20% de los funcionarios a que se refiere este artículo o cuando en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el inciso primero se hubiere producido una economía de 10 % en el ítem de sueldos fijos.
    En todo caso, los Servicios que hubieren cumplido separadamente con uno de los requisitos establecidos en el inciso anterior podrán ser autorizados por decreto supremo para llenar las vacantes que se produzcan en el futuro.
    Derógase el artículo 18 de la ley N.o 12,000, que prorrogó la vigencia del artículo 15 transitorio de la ley N.o 11,575.

NOTA:
    EL Artículo 16 de la LEY 13211, incluyó a la Superintendencia de Seguridad Social entre los servicios enumerados en este inciso.