ARTICULO 73. Libérase durante los años 1956 y 1957, de todo derecho o impuesto que se perciba por las Aduanas, a los vehículos carrozados, armados o desarmados y chassis que se importen para destinarlos exclusivamente al servicio público de movilización colectiva de pasajeros por las instituciones fiscales, por las empresas o sociedades en que el Fisco tenga aporte de capitales o representación o por Cooperativas o Asociaciones o Confederaciones Nacionales de Dueños de Autobuses que gocen de personalidad jurídica o sociedades legalmente constituídas que tengan por único objeto dicho servicio público.
Esta liberación sólo comprenderá los vehículos que tengan una capacidad normal de 25 pasajeros o más.
Para los efectos de este artículo los interesados deberán acreditar ante la Aduana respectiva por certificación expresa de la Subsecretaría de Transportes, el destino de cada vehículo.
Deróganse los decretos con fuerza de ley N.os 6 y 171, de 26 de Febrero y 4 de Julio de 1953, respectivamente.