Artículo 11 bis. Exceptúanse del pago del impuestoLEY 12434
Art. 33
D.O. 01.02.1957 que establece el artículo anterior los automóviles que se internen o se armen en el país para ser destinados al servicio público (taxis). El Ministerio de Economía fijará anualmente y por una sola vez el número de automóviles destinados al alquiler que se puedan internar, los que deberán ser vendidos directamente a choferes profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar en servicio público de taxis, por lo menos durante un año anterior a la internación del respectivo automóvil.
Art. 33
D.O. 01.02.1957 que establece el artículo anterior los automóviles que se internen o se armen en el país para ser destinados al servicio público (taxis). El Ministerio de Economía fijará anualmente y por una sola vez el número de automóviles destinados al alquiler que se puedan internar, los que deberán ser vendidos directamente a choferes profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar en servicio público de taxis, por lo menos durante un año anterior a la internación del respectivo automóvil.
La venta de estos vehículos, su uso o arrendamiento para fines diferentes al servicio público será penada con el comiso del automóvil, el cual será rematado y el producto quedará a beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción tendrá el 30% del producto del remate.
Estos automóviles no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Economía. Cuando se hubiere otorgado esta autorización y se destinen a un objeto distinto del servicio público, pagarán el impuesto establecido en el artículo anterior.
En el departamento de Santiago, solamente se otorgarán patentes de alquiler a los automóviles que posean taxímetros.
En las Municipalidades fuera del departamento de Santiago, serán ellas las encargadas de autorizar el uso del taxímetro.
La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de diez mil pesos por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera.
Para la reincidencia se considerará el plazo de un año.
Exceptúase, además, de este impuesto a la internación de automóviles, station-wagons o similares, comprendidos en la Partida 1901 del Arancel Aduanero y la que se realice de acuerdo con Convenios Internacionales.
Tampoco quedarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior los automóviles embarcados antes del 18 de Agosto de 1956 y que se encuentren en Aduana a la fecha de publicación de la presente ley, de propiedad de los funcionarios a que se refiere la Partida 1902 del Arancel Aduanero, siempre que éstos hubieren permanecido en sus cargos en el exterior más de dos años consecutivos y que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha indicada.
Por último, no estarán afectas al pago de este impuesto, las importaciones de automóviles, station wagons y furgones, o chassis de estos mismos vehículos, hechas por el Estado y destinados al servicio exclusivo del Cuerpo de Carabineros.
En el caso de enajenarse a cualquier título dentro de los dos años contados desde su internación los vehículos exceptuados del pago de este impuesto, deberá enterarse previamente en arcas fiscales su monto, quedando solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Cuando el vendedor del automóvil sea representante de nación extranjera, será responsable del pago del impuesto únicamente el comprador del automóvil.
Las excepciones que se establecen en la presente ley serán las únicas que regirán sobre la materia, quedando derogada cualquiera disposición legal que pueda contemplar alguna otra.