Artículo 8°.- No estarán afectos al impuestoDL 292, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 30.01.1974 establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuidos por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.
Art. 8º
D.O. 30.01.1974 establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuidos por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior yDL 729, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 05.11.1974 en el presente artículo, y cuando las necesidades del país lo requieran, el Ejecutivo, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto que afecta al gas licuado de petróleo o al gas combustible.
Art. 2º
D.O. 05.11.1974 en el presente artículo, y cuando las necesidades del país lo requieran, el Ejecutivo, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto que afecta al gas licuado de petróleo o al gas combustible.