Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido en el artículo anterior será de 20%.LEY 17654
Art.96 Nº 4
D.O. 12.05.1972
LEY 16840
Art. 218 Nº25
D.O. 24.05.1968
Art.96 Nº 4
D.O. 12.05.1972
LEY 16840
Art. 218 Nº25
D.O. 24.05.1968
La tasa será de 8% en los siguientes casos:
a) Respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y piscinas de libre acceso al público;
b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás propios de transportes marítimo, fluvial o lacustre y los correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje;
c) Sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión.
Tratándose de pasajes internacionales que se originen en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como base las tarifas nacionales;
d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil;
e) Sobre los ingresos percibidos por las empresasDL 292, HACIENDA
Art. 12 Nº 1
D.O. 30.01.1974 radioemisoras, periodísticas, concesionarios de canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas, por concepto de avisos y propaganda de cualquier especie;
Art. 12 Nº 1
D.O. 30.01.1974 radioemisoras, periodísticas, concesionarios de canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas, por concepto de avisos y propaganda de cualquier especie;
f) Respecto de los ingresos obtenidos por lasDL 292, HACIENDA
Art. 12 Nº 2
D.O. 30.01.1974 empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas al régimen de la ley N.o 10.621.
Art. 12 Nº 2
D.O. 30.01.1974 empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas al régimen de la ley N.o 10.621.
INCISO DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 12 Nº 3
D.O. 30.01.1974
LEY 17940
Art. 40 Nº 11
D.O. 06.06.1973
Art. 12 Nº 3
D.O. 30.01.1974
LEY 17940
Art. 40 Nº 11
D.O. 06.06.1973
La tasa será del 30% respecto de los ingresos percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del artículo 19 de esta ley.